Visto: las dos propuestas presentadas por interesados en operar
sistemas de televisión para abonados en las localidades de Cardona y
Florencio Sánchez, Departamentos de Soriano y Colonia.
Resultando: que ninguno de los proyectos cumplió con todos los
requisitos impuestos por las Bases del Llamado, aprobadas por Resolución
896/991 del Poder Ejecutivo de 5 de noviembre de 1991.
Considerando: I) que las deficiencias observadas impiden que la
Administración conceda una autorización en los términos y condiciones de
la convocatoria (por 10 años, etc.). Sin embargo, resultaría
inconveniente un rechazo in límine de ambas iniciativas, pues privaría
del servicio a todos los pobladores de Cardona y Florencio Sánchez
(criterio ya adoptado por el Poder Ejecutivo al otorgar otras
autorizaciones precarias por Resoluciones 71.000/992 de 2 de junio de
1992 y 321/992 de 2 de junio de 1992).
II) que las diferencias existentes entre las propuestas examinadas,
obstan a una virtual autorización de ambos proyectos. De hacerlo,
estarían igualando cosas diversas. La solución dada por Resolución
321/992 del Poder Ejecutivo de 2 de junio de 1992 resulta inaplicable al
caso de autos, pues aquí se perciben diferencias significativas.
Aunque todos padecieron deficiencias en la elaboración de sus
propuestas, no todas esas insuficiencias revisten similar importancia.
III) que, por otra parte, surge del estudio de cada proyecto que sus
autores -implícita pero inequívocamente- ignoraron la posibilidad de
competir en ese reducido mercado con otra empresa suministradora del
servicio, durante la prestación del mismo. Ocurre que las inversiones
necesarias para instalarlo en una plaza tan pequeña, frustran (bajo las
actuales circunstancias) su eficaz prestación en libre y permanente
competencia. Ello no supone, obviamente, un olvido de las "leyes del
mercado", pues compitieron a través del presente Llamado, ofertando
servicios diversos, de los cuales la Administración seleccionará al más
beneficioso. En servicios como los de televisión para abonados, en donde
no todos podrán suministrarlos pues se exige una autorización previa del
Poder Ejecutivo dada luego de un Llamado Público a interesados, las
"leyes del mercado" solo operan, eficazmente, al momento en que se
reciben y analizan las propuestas. Luego carecería de todo rigor -no ya
jurídico sino incluso económico- invocar la "libre competencia" para
autorizar no solo al ganador, al mejor proyecto, sino incluso al
perdedor, a la peor propuesta. A esta altura de los acontecimientos, una
autorización a todos los proyectos presentados (que ignorara las
significativas diferencias existentes entre las propuestas), no
conduciría a la "libre competencia" sino en todo caso al oligopolio,
contrariando -in límine- los aspectos realmente competitivos del Llamado.
IV) que la propuesta del "Consorcio Cable Visión Centro" fue
observada por el Grupo Asesor creado por Resolución de 4 de mayo de 1992
de la Dirección Nacional de Comunicaciones, por no suministrar estudio
del área escogida (número 11 fs. 3), no presupuestar las inversiones
proyectadas (número 12 fs. 3), no fijar cuánto pagaría a la
Administración (número 13 fs. 3), no domiciliarse ninguno de sus
integrantes en Cardona o Florencio Sánchez (número 23 fs. 5) ni acreditar
la buena conducta de dos de ellos (número 18 fs. 4). En cambio, la
propuesta de Sara Cabrera no fue objeto de ninguna observación (fs. 10 a
17). Evacuadas las vistas conferidas, dicho Grupo corrigió parcialmente
sus análisis, levantando cuatro de las cinco observaciones a la propuesta
de Consorcio (número 11, 12, 13 y 18 de fs. 3 y 4). La única observación
mantenida (la número 23 de fs. 5), no permite considerar "incorrecta" la
proposición del "Consorcio", pues la Administración no exigió a los
interesados que se domiciliaran en la localidad a servir. Esto no supone
que tal aspecto pierda toda relevancia, dado que en igualdad de
condiciones podrá ser preferido quien -como Sara Cabrera- se encuentre
radicado en la zona (en función de la pauta del artículo 8 literal B del
Decreto 734/978 de 20 de diciembre de 1978, aplicable al servicio de
televisión para abonados por artículo 7º de las Bases del Llamado).
V) que del examen de los volúmenes 1 y 2 del Expediente Nº
9203040/1/152, surgen significativas diferencias entre ambas propuestas.
Mientras Sara Cabrera cubrirá 178 manzanas en tres etapas, perfectamente
definidas, tanto geográfica como cronológicamente (82 manzanas en 12
meses, 49 en 18 y las restantes 42 en 24 meses, según fs. 1 y 4 de
volumen 1), el "Consorcio" habla de "cuatro módulos" "...cada uno de los
cuales abarcará 32 manzanas..." (proyectando así la cobertura de solo 128
manzanas). Cabe agregar que el "Consorcio" solo explica tres de los
cuatro módulos (fs. 91 a 93 del volumen 2). Además, su "cronograma"
carece de la precisión dada por su competidora: los plazos no corren
desde la notificación del acto de autorización, sino a partir de "...la
llegada de (sus) primeros equipos al país..."; por lo cual todo queda
supeditado , en definitiva, a la diligencia del propio "Consorcio".
VI) que Sara Cabrera propone "...tres señales (que) se destinarán a
transmitir la programación íntegra de los canales abiertos 4, 10 y 12 de
Montevideo, cuya autorización ha obtenido formalmente" y otra señal para
"transmitir la programación de la Red Uruguaya de Televisión" y del
"Canal 8 de Rosario" (fs. 9 del Expediente citado, volumen 1); mientras
"Consorcio Cable Visión" anuncia retransmitirlos pero no totalmente.
Expresa que "la programación que ofrece incluye programas emitidos por
los canales de Montevideo..." pero no especifica cuáles ni cómo los
transmitirá (¿toda la programación o solo ciertos programas?, ¿con o sin
autorización?, etc.); el Consorcio anuncia que captará señales abiertas y
las retransmitirá, pero no en forma integral. Al parecer extraerá
segmentos de las programaciones de terceros, para retransmitir solo
algunos de sus "programas". Este procedimiento solo puede admitirse
contando con previa autorización de las Emisoras, pues la manipulación de
sus programaciones, sin consentimiento, provocaría un claro
enriquecimiento injusto. La propuesta de Sara Cabrera, en tanto cuenta
con autorización de las Emisoras que retransmitirá, no merece tal
objeción.
VII) que la oferta de Sara Cabrera también resulta más atractiva por
el número de canales a suministrar a sus abonados, pues precisa que
"Dicho servicio se integrará con un módulo inicial de siete señales"
(expediente citado, volumen 1, fs. 9). En cambio, pese a lo dictaminado
por el Grupo de Trabajo (en número 14 de fs. 3) el "Consorcio" no
suministrará 17 sino solo cuatro señales, como surge de la "evaluación
técnica" de fs. 7. El "Consorcio" recibirá 14 señales extranjeras,
operará dos canales locales y destinará otro a la retransmisión del canal
8 de Rosario y programas emitidos en Montevideo (expediente citado,
volumen 2, fs. 94 a 96), pero esto no supone la distribución de 17
señales o canales a sus abonados.
VIII) que lo manifestado por Sara Cabrera a fs. 24, al evacuar la
vista conferida por Resolución 350/992 de 15 de julio de 1992 de la
Dirección Nacional de Comunicaciones, evidencia que su propuesta debió
reputarse incorrecta en los números 15 y 16 de fs. 12. La indefinición en
torno a las obligaciones que pretende imponer a sus abonados, resulta
inconciliable con lo preceptuado por artículo 7º literal F del Decreto
349/990 de 7 de agosto de 1990. El examen de su "Propuesta de
Estipulaciones Contractuales" (a fs. 7 del volumen 1 del Expediente
citado), obliga a discrepar con el análisis del Grupo de Trabajo. La mera
existencia de un documento así rotulado no supone cumplir la norma. La
Administración, coherente con su política desreguladora, evitó
reglamentar las relaciones entre sus administrados (las Empresas y los
usuarios del sistema), optando por examinar las regulaciones propuestas
por los interesados en explotar el servicio. Ahora bien, esa
liberalización conlleva una precisa autorregulación, sin la cual
caeríamos en la anarquía, resultando incluso imposible cualquier cotejo
entre las diversas propuestas: ¿cómo escoger la más beneficiosa si los
proponentes no anuncian con claridad, por ejemplo, cuánto cobrarán a sus
usuarios o sustituyen estas "estipulaciones contractuales" por meras
pautas programáticas, etc.? En consecuencia, la insuficiente "Propuesta
de Estipulacines Contractuales" de Sara Cabrera impide -pese a sus
restantes méritos- cualquier autorización que no sea dada con carácter
precario y revocable.
Atento: a lo expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
Nacional y al amparo de lo dispuesto por Decretos-Leyes 14.412 de 21
de octubre de 1975, 14.670 de 23 de junio de 1977 y 15.671 de 8 de
noviembre de 1984, Ley 16.211 de 1º de octubre de 1991, Decretos 734/978
de 20 de diciembre de 1978 y 349/990 de 7 de agosto de 1990 y Resolución
del Poder Ejecutivo 896/991 de 5 de noviembre de 1991,
El Presidente de la República
RESUELVE:
Autorízase a la Señora Sara Soledad CABRERA MARTINEZ de NICOLLEAU a
suministrar el servicio de televisión por cable en las localidades de
CARDONA y FLORENCIO SANCHEZ, Departamentos de Soriano y Colonia.
Determínase que esta autorización reviste carácter precario y
revocable en cualquier momento, no pudiendo exceder el término de 10 años,
sin derecho a indemnización alguna y se concede bajo las condiciones
previstas en proyecto respectivo o las que impusiere la Dirección Nacional
de Comunicaciones para complementarlo o adecuarlo a las disposiciones
legales o reglamentarias.
Determínase, asimismo, que este permiso no da derecho alguno a exigir
la autorización de proyectos complementarios, ni garantiza o concede
exclusividad alguna para la prestación del servicio en las localidades de
CARDONA Y FLORENCIO SANCHEZ.
El interesado deberá suministrar dentro del término de 30 días, toda
información o documentación que le reclame la Dirección Nacional de
Comunicaciones, a efectos de complementar su proyecto y posibilitar el
mantenimiento de esta autorización. El cumplimiento de estas condiciones
no supondrá cambio alguno en su precariedad y revocabilidad.