INSTALACION DEL SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS. BELLA UNION. ARTIGAS




Promulgación: 24/11/1992
Publicación: 22/12/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
     Visto: las dos propuestas presentadas por interesados en operar
sistemas de televisión para abonados en la localidad de Bella Unión,
Departamento de Artigas.

     Resultando: que ninguno de los proyectos cumplió con todos los
requisitos impuestos por las Bases del Llamado, aprobadas por Resolución
896/991 de 5 de noviembre de 1991 del Poder Ejecutivo.

     Considerando: I) que las deficiencias observadas impiden que la
Administración conceda una autorización en los términos y condiciones de
la convocatoria (por 10 años, etc.).
     Sin embargo, resultaría inconveniente un rechazo in límine de ambas
iniciativas, pues privaría del servicio a todos los pobladores de Bella
Unión (criterio ya adoptado por el Poder Ejecutivo al otorgar
autorizaciones precarias por Resoluciones 71.000/992 de 2 de junio de
1992 y 321/992 de 2 de junio de 1992.

     II) que las diferencias existentes entre las propuestas examinadas,
obstan a una virtual de ambos proyectos. De hacerlo se estaría igualando
cosas diversas.
     La solución dada por Resolución  321/992 de 2 de junio de 1992 del
Poder Ejecutivo resulta inaplicable al caso de autos, pues aquí se
perciben diferencias significativas.
     Aunque todos padecieron deficiencias en la elaboración de sus
propuestas, no todas esas insuficiencias revisten similar importancia.

     III) que, por otra parte, surge del estudio de cada proyecto que sus
autores -implícita pero inequívocamente- excluyeron la posibilidad de
competir en ese reducido mercado con otra empresa administradora del
servicio, durante la prestación del mismo.
     Ocurre que las inversiones necesarias para instalarlo en una plaza
tan pequeña, frustran (bajo las actuales circunstancias) su eficaz
prestación en libre y permanente competencia. Ello no supone, obviamente,
un olvido de las "leyes del mercado", pues compitieron a través del
presente Llamado, ofertando servicios diversos, de los cuales la
Administración seleccionará al más beneficioso.
     En servicios como los de televisión para abonados, en donde no todos
podrán suministrarlos pues se exige una autorización previa del Poder
Ejecutivo dada luego de un Llamado Público a interesados, las "leyes del
mercado" solo operan, eficazmente, al momento en que se reciben y
analizan las propuestas. Luego carecería de todo rigor -no ya jurídico
sino incluso económico- invocar la "libre competencia" para autorizar no
solo al ganador, al mejor proyecto, sino incluso al perdedor, a la peor
propuesta. A esta altura de los acontecimientos, una autorización de
todos los proyectos presentados (que ignoran las significativas
diferencias existentes entre las propuestas), no conduciría a la "libre
competencia" sino en todo caso al oligopolio, contrariando -in límine-
los aspectos realmente competitivos del Llamado.

     IV) que la propuesta de "Donsel S.A." fue observada por el Grupo de
Trabajo creado por Resolución de 4 de mayo de 1992 de la Dirección
Nacional de Comunicaciones por no presupuestar las inversiones
proyectadas, no determinar cuánto abonaría la Administración, ni cuánto
cobraría a los abonados al sistema (números 12, 13 y 16 de fs. 11 y 12);
mientras a Luis García Da Rosa se le cuestionó por no adquirir los
Pliegos del Llamado, no suministrar el estudio económico-demográfico de
la localidad a servir, ni presentar su presupuesto de inversiones
(números 5, 11 y 12 de fs. 2 y 3).
     Al evacuarse las vistas conferidas por Resolución 352/992 de 15 de
julio de 1992 de la Dirección Nacional de Comunicaciones de fs. 19,
mediante escrito de fs. 25 a 33 y de fs 34 a 36, se corrigieron las
observaciones números 5 de fs. 2 y números 12 y 16 de fs. 11 y 12, según
informe complementario del Grupo asesor, de fs. 37.
     Cabe discrepar parcialmente con dichos dictámenes, por cuanto solo
pueden entenderse levantadas dos observaciones: la número 5 de fs. 2 en
favor de García y la número 12 de fs. 11 en favor de Donsel S.A.. La
Explicación suministrada por la sociedad en número 2 de fs. 26, al
calcular el precio del abono mensual y de la "tasa de conexión" al
sistema en función de otros parámetros estimativos aportados en su
propuesta, no puede interpretarse como precisa, clara e incuestionable
determinación de las obligaciones de sus usuarios.
     Una interpretación tan amplia de las propuestas tornaría
prácticamente imposible cualquier intento para confrontarlas.
     La propuesta de García, en cambio, satisface plenamente este
importante aspecto del llamado: estipula que cobrará solo U$S 13,00 (IVA
incluido) por mes a cada usuario (número 16 fs. 4).
     En consecuencia, la propuesta de Donsel S.A. tampoco puede
considerarse correcta en el número 15 de fs. 12, pues la indefinición
respecto de las principales obligaciones de sus usuarios determina que la
mera exhibición de una fórmula de contrato de adhesión, con tan
importantes claros, no pueda reputarse cabal cumplimiento del artículo 7
del literal F del Decreto 349/990 de 7 de agosto de 1990.

     V) que en el proyecto de García se ofrece una programación racional
más amplia, retransmitiendo el canal 10 local y los 3 canales privados de
Montevideo (número 14 de fs. 3 y 11) y suministrará U$S 5.023 por año a
la Administración (números 13 de fs. 3 y 11).

     VI) que en vistas conferidas por Resolución 352/992 de 15 de julio
de 1992 de la Dirección Nacional de Comunicaciones (fs. 19) fueron
evacuadas mediante escritos de fs. 25 a 33 y de fs. 34 a 36.

     Atento: a lo expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
Nacional y al amparo de lo dispuesto por Decretos-Leyes 14.412 de 21 de
octubre de 1975, 14.670 de 23 de junio de 1977 y 15.671 de 8 de noviembre
de 1984, Ley 16.211 de 1 de octubre de 1991, Decretos 734/978 de 20 de
diciembre de 1978 y 349/990 de 7 de agosto de 1990 y Resolución del Poder
Ejecutivos 896/991 de 5 de noviembre de 1991,

                       El Presidente de la República

                                RESUELVE:

1

    Autorízase a Luis GARCIA DA ROSA a suministrar el servicio de
televisión por cable en la localidad de BELLA UNION, Departamento de
Artigas. 
Referencias al numeral

2

     Determínase que esta autorización reviste carácter precario y
revocable en cualquier momento, no pudiendo exceder nunca el término de
10 años sin derecho a indemnización de clase alguna y se concede bajo las
condiciones previstas en proyecto respectivo o las que impusiere la
Dirección Nacional de Comunicaciones para complementarlo o adecuarlo a
las disposiciones legales o reglamentarias. 
Referencias al numeral

3

    Determínase asimismo, que este permiso no da derecho alguno a exigir
la autorización de proyectos complementarios, ni garantiza o concede
exclusividad alguna para la prestación del servicio en la localidad de
Bella Unión. 
Referencias al numeral

4

     El interesado deberá suministrar dentro del término de 30 días
toda información o documentación que le reclame la Dirección Nacional de
Comunicaciones, a efectos de complementar su proyecto y posibilitar el
mantenimiento de esta autorización. El cumplimiento de estas condiciones
no supondrá cambio alguno en su precariedad y revocabilidad. 
Referencias al numeral

5

    Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de
Comunicaciones a sus efectos. 

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO
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