Visto: las cuatro propuestas presentadas por interesados en operar
sistemas de televisión para abonados en la localidad de NUEVA HELVECIA,
Departamento de Colonia.
Resultando: que ninguno de los proyectos cumplió con todos los
requisitos impuestos por las Bases del Llamado, aprobadas por Resolución
896/991 de 5 de noviembre de 1991 del Poder Ejecutivo.
Considerando: I) que las deficiencias observadas impiden que la
Administración conceda una autorización en los términos y condiciones de
la convocatoria (por 10 años, etc.).
Sin embargo, resultaría inconveniente un rechazo in límine de todas
las iniciativas, pues privaría del servicio a lo pobladores de NUEVA
HELVECIA (criterio ya adoptado por el Poder Ejecutivo al otorgar otras
autorizaciones precarias por Resoluciones 71.000/992 de 2 de junio de
1992 y 321/992 de 2 de junio de 1992).
II) que las diferencias existentes entre las propuestas examinadas,
obstan a una virtual autorización de todos los proyectos. De hacerlo, se
estarían igualando cosas diversas. La solución dada por Resolución
321/992 de 2 de junio de 1992 del Poder Ejecutivo resulta inaplicable al
caso de autos, pues aquí se perciben diferencias significativas. Aunque
todos padecieron deficiencias en la elaboración de sus propuestas, no
todas esas insuficiencias revisten similar importancia.
III) que, por otra parte, surge del estudio de cada proyecto que sus
autores -implícita pero inequívocamente- ignoraron la posibilidad de
competir en ese reducido mercado con otra empresa suministradora del
servicio, durante la prestación del mismo. Ocurre que las inversiones
necesarias para instalarlo en una plaza tan pequeña, frustran (bajo las
actuales circunstancias) su eficaz prestación en libre y permanente
competencia. Ello no supone, obviamente, un olvido de las "leyes del
mercado", pues compitieron a través del presente Llamado, ofertando
servicios diversos, de los cuales la Administración seleccionará al más
beneficioso. En servicios como los de televisión para abonados, en donde
no todos podrán suministrarlos pues se exige una autorización previa del
Poder Ejecutivo dada luego de un Llamado Público a interesados, las
"leyes del mercado" solo operan, eficazmente, al momento en que se
reciben y analizan las propuestas. Luego carecería de todo rigor -no ya
jurídico sino incluso económico- invocar la "libre competencia" para
autorizar no solo al ganador, al mejor proyecto, sino incluso al
perdedor, a la peor propuesta. A esta altura de los acontecimientos, una
autorización de todos los proyectos presentados (que ignorara las
significativas diferencias existentes entre las propuestas), no
conduciría a la "libre competencia" sino en todo caso al oligopolio,
contrariando -in límine- los aspectos realmente competitivos del Llamado.
IV) que la propuesta de la sociedad "ROSELLI-NEWTON & RODRIGUEZ"
tiene once observaciones en el análisis del Grupo de Trabajo creado por
Resolución del 4 de mayo de 1992 de la Dirección Nacional de
Comunicaciones (numerales 3, 11 a 16 y 23 a 26 de fs. 9 a 12); la de
"VIDEO CABLE LITORAL S.R.L." motiva diez (numerales 6 a 10, 13, 16, 18,
20 y 24 de fs. 15 a 18); Napoleón GARDIOL padece de cuatro (numerales 11
a 13 y 15 de fs. 21 a 24) y "TELECABLE LTDA." soporta solo dos (numerales
13 y 16 de fs. 3 y 4 y literal A de fs. 36).
V) que la sociedad irregular o de hecho "ROSELLI-NEWTON & RODRIGUEZ"
propone distribuir solo cuatro señales, utilizando frecuencias
radioeléctricas (sistema MMDS), en tanto sus competidores duplican y
hasta triplican el número de canales, transmitiéndolos mediante una red
de cable coaxil.
VI) que la oferta de "TELECABLE LTDA." también resulta ser la más
beneficiosa, pues suministrará 10 señales (con un canal propio) por una
suscripción de U$S 40 y un abono mensual de U$S 12, en tanto Napoleón
GARDIOL ofrecerá 12 canales pero por una suscripción de U$S 120 y una
mensualidad de U$S1 16 (en ambos casos se comparan las tarifas máximas,
pues no surge de las respectivas propuestas cuánto cobrarán los mínimos
prometidos). Las restantes resultan menos atractivas aún: "VIDEO CABLE
LITORAL S.R.L." ofertaría 10 canales por un abono mensual de U$S 17 y la
sociedad "ROSELLI-NEWTON & RODRIGUEZ" suministraría solo 4 canales por
U$S 15 por mes.
VII) que también "TELECABLE LTDA." aventaja a sus competidores
en el proyecto técnico elaborado para suministrar el servicio de
televisión por cable a la localidad de Nueva Helvecia. La "evaluación
técnica" de su propuesta no padece ningún error, ni omisión (fs. 6 y 7),
en tanto las restantes carpetas técnicas olvidan informar sobre diversos
aspectos de sus respectivos proyectos (fs. 13 y 14, 19 y 20, 25 Y 26).
Así, por ejemplo, Napoleón GARDIOL no aporta "cálculo de niveles",
"cálculos de red", "nivel de señal en el usuario", ejemplo de
distribución en "manzana tipo", ni efectúa "cálculos teóricos" sobre los
"sistemas satelitales" propuestos (fs. 18).
VIII) que las vistas conferidas por Resolución 364/992 de 16 de
julio de 1992 de la Dirección Nacional de Comunicaciones (fs. 28), solo
fueron evacuadas por "VIDEO CABLE LITORAL S.R.L." (fs. 34 a 48),
"TELECABLE LTDA." (fs. 49 a 52). La sociedad ROSELLI-NEWTON & RODRIGUEZ
consultó acerca de los alcances de la vista conferida, planteando la
posibilidad de subsanar "omisiones por error involuntario" (fs. 53), lo
cual no corresponde a esa etapa del procesamiento competitivo sustanciado
(informe del 4 de agosto de 1992, a fs. 54). En consecuencia, las
ampliaciones y correcciones efectuadas por "VIDEO CABLE LITORAL S.R.L.",
al evacuar las vistas conferidas, no pueden alterar las resultancias de
su originaria propuesta, a las cuales estará la Administración.
Atento: a lo expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
Nacional y al amparo de lo dispuesto por Decretos-Leyes 14.412 de 8 de
agosto de 1975, 14.760 de 23 de junio de 1977 y 15.671 de 8 de noviembre
de 1984, Ley 16.211 de 1 de octubre de 1991, Decretos 734/978 de 20 de
diciembre de 1978 y 349/990 de 7 de agosto de 1990 y Resolución del Poder
Ejecutivo 896/991 de 5 de noviembre de 1991,
El Presidente de la República
RESUELVE:
Autorízase a "TELECABLE Limitada" integrada por: Nelly Condon, César
Cendoya, Jony Bonjourd y Richard Bonjourd a suministrar el servicio de
televisión por cable en la localidad de NUEVA HELVECIA, Departamento de
Colonia.
Determínase que esta autorización reviste carácter precario y
revocable en cualquier momento, no pudiendo exceder nunca el término de
10 años sin derecho a indemnización de clase alguna y se concede bajo las
condiciones previstas en proyecto respectivo o las que impusiere la
Dirección Nacional de Comunicaciones para complementarlo o adecuarlo a las
disposiciones legales o reglamentarias.
Determínase, asimismo, que este permiso no da derecho alguno a exigir
la autorización de proyectos complementarios, ni garantiza o concede
exclusividad alguna para la prestación del servicio en la localidad de
Nueva Helvecia.
El interesado deberá suministrar dentro del término de 30 días, toda
información o documentación que le reclame la Dirección Nacional de
Comunicaciones, a efectos de complementar su proyecto y posibilitar el
mantenimiento de esta autorización. El cumplimiento de estas condiciones
no supondrá cambio alguno en su precariedad y revocabilidad.