Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: las dos propuestas presentadas por interesados en operar
sistemas de televisión para abonados en la localidad de LIBERTAD,
Departamento de San José.
Resultando: que ninguno de los proyectos cumplió con todos los
requisitos impuestos por las Bases del Llamado, aprobadas por Resolución
del Poder Ejecutivo 954/991 de 28 de noviembre de 1991.
Considerando: I) que las deficiencias observadas impiden que la
Administración conceda una autorización en los términos y condiciones de
la convocatoria (por 10 años, etc.). Sin embargo, resultaría
inconveniente un rechazo in límine de ambas iniciativas, pues privaría
del servicio a todos los pobladores de LIBERTAD (criterio ya adoptado por
el Poder Ejecutivo al otorgar otras autorizaciones precarias por
Resoluciones 71.000/992 de 2 de junio de 1992 y 321/992 de 2 de junio de
1992).
II) que las diferencias existentes entre las propuestas examinadas,
obstan a una virtual autorización de ambos proyectos. De hacerlo se
estarían igualando cosas diversas. La solución dada por Resolución del
Poder Ejecutivo 321/992 de 2 de junio de 1992 resultan inaplicable al
caso de autos, pues aquí se perciben diferencias significativas. Aunque
todos padecieron deficiencias en la elaboración de sus propuestas, no
todas esas insuficiencias revisten similar importancia.
III) que, por otra parte, surge del estudio de cada proyecto que sus
autores -implícita pero inequívocamente- excluyeron la posibilidad de
competir en ese reducido mercado con otra empresa suministradora del
servicio, durante la prestación del mismo. Ocurre que las inversiones
necesarias para instalarlo en una plaza tan pequeña, frustran (bajo las
actuales circunstancias) su eficaz prestación en libre y permanente
competencia. Ello no supone, obviamente, un olvido de las "leyes del
mercado", pues compitieron a través del presente Llamado, ofertando
servicios diversos, de los cuales la Administración seleccionará el más
beneficioso. En servicios como los de la televisión para abonados, en
donde no todos podrán suministrarlos pues se exige una autorización
previa del Poder Ejecutivo dada luego de un Llamado Público a
interesados, las "leyes del mercado" solo operan, eficazmente, al momento
en que se reciben y analizan las propuestas. Luego carecería de todo
rigor -no ya jurídico sino incluso económico- invocar la "libre
competencia" para autorizar no solo al ganador, al mejor proyecto, sino
incluso al perdedor, a la peor propuesta. A esta altura de los
acontecimientos, una autorización de todos los proyectos presentados (que
ignorara las significativas diferencias existentes entre las propuestas),
no conduciría a la "libre competencia", sino en todo caso al oligopolio,
contrariando -in límine- los aspectos realmente competitivos del Llamado.
IV) que "WEBEL S.R.L." omitió presupuestar sus inversiones (en
contravención al artículo 7 literal C del Decreto 349/990 de 7 de agosto
de 1990, (según número 12 de fs. 10), no informó sobre las estipulaciones
contractuales que impondrían a sus abonados (incumpliendo el Literal F de
la misma norma, según número 15 de fs. 10), ni fijó qué pagará a la
Administración en caso de autorizarse el proyecto (violando el artículo 8
de las Bases y literal D del Decreto ya citado, según número 13 de fs.
9). Otras dos observaciones planteadas por el Grupo de Trabajo creado por
Resolución de la Dirección Nacional de Comunicaciones de 4 de mayo de
1992, (según números 3 y 11 de fs. 8 y 9), fueron levantados al evacuar
la vista conferida por Resolución de la Dirección Nacional de
Comunicaciones 351/992 de 15 de julio de 1992, según resulta del informe
complementario de fs. 59. También la propuesta del Sr. Jorge R. RODRIGUEZ
ARZA fue observada por el Grupo de Trabajo, pero en solo dos aspectos:
tampoco suministró su presupuesto, ni informó cuánto cobraría a sus
abonados (números 12 y 15 de fs. 3 y 4 e informe complementario de fs.
59).
V) que la propuesta de "WEBEL S.R.L." para servir a Libertad supone
la previa adjudicación de la capital departamental (según surge de fs.
22), en tanto RODRIGUEZ ARZA proyecta suministrar televisión por cable
solo en esta plaza, en la que está radicado (ver número 2 de fs. 2, 23 de
fs. 5 y 2 de fs. 8).
VI) que las carpetas técnicas presentadas por los interesados
muestran significativas diferencias. WEBEL S.R.L. no aporta "información
técnica" no realiza "cálculo de niveles", ni "cálculos de red", ni
información sobre "nivel de señal en el usuario". Tampoco no efectúa
"cálculos teóricos" acerca de los "sistemas satelitales" a emplear.
Además, acopla a su red de cable un sistema radioeléctrico (MMDS), sin
aportar información técnica sobre "HMA" ni "contorno definido en mapa"
(ver "Evaluación Técnica" a fs. 14). En cambio, RODRIGUEZ padeció dos
omisiones en su "Evaluación técnica" según resulta de fs. 6: solo en los
"sistemas satelitales" que instalara; ninguna en Red de Cable proyectada.
VII) que las vistas conferidas por Resolución de la Dirección
Nacional de Comunicaciones 351/992 de 15 de julio de 1992 (fs. 15),
fueron evacuadas por WEBEL S.R.L. (fs. 20 a 55) y por Jorge RODRIGUEZ
ARZA (fs. 56 a 58), motivando las correcciones resultantes del literal B
de fs. 59.
Atento: a lo expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
Nacional y al amparo de lo dispuesto por Decretos-Leyes 14.412 de 21 de
octubre de 1975, 14.670 de 23 de junio de 1977 y 15.671 de 8 de noviembre
de 1984, Ley 16.211 de 1º de octubre de 1991, Decretos 734/978 de 20 de
diciembre de 1978 y 349/990 de 7 de agosto de 1990 y Resolución del Poder
Ejecutivo 954/991 de 28 de noviembre de 1991,
El Presidente de la República
RESUELVE:
1
Autorízase al Sr. Jorge R. RODRIGUEZ ARZA a suministrar el servicio de
televisión por cable en la localidad de LIBERTAD, Departamento de San
José.