INSTALACION DEL SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS. SARANDI DEL YI. DURAZNO




Promulgación: 24/11/1992
Publicación: 24/12/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
     Visto: las tres propuestas presentadas por interesados en operar
sistemas de televisión para abonados en la localidad de SARANDI DEL YI,
Departamento de Durazno.

     Resultando: que ninguno de los proyectos cumplió con todos los
requisitos impuestos por las Bases del Llamado aprobadas por Resolución
954/991 de 28 de noviembre de 1991 del Poder Ejecutivo.

     Considerando: I) que las deficiencias observadas impiden que la
Administración conceda una autorización en los términos y condiciones de
la convocatoria (por 10 años, etc.). Sin embargo, resultaría
inconveniente un rechazo in limine de las tres iniciativas, pues privaría
del servicio a todos los pobladores de SARANDI DEL YI (criterio ya
adoptado por el Poder Ejecutivo al otorgar otras autorizaciones precarias
por Resoluciones 71.000/992 de 2 de junio de 1992 y 321/992 de 2 de junio
de 1992);

     II) que las diferencias existentes entre las propuestas examinadas
obstan a una virtual autorización de ambos proyectos. De hacerlo se
estarían igualando cosas diversas. La solución dada por Resolución
321/992 de 2 de junio de 1992 del Poder Ejecutivo resulta inaplicable al
caso de autos, pues aquí se perciben diferencias significativas. Aunque
todos padecieron deficiencias en la elaboración de sus proyectos, no
todas esas insuficiencias revisten similar importancia;

     III) que, por otra parte, surge del estudio de cada proyecto que sus
autores -implícita pero inequívocamente- ignoraron la posibilidad de
competir en ese reducido mercado con otra empresa suministradora del
servicio, durante la prestación del mismo. Ocurre que las inversiones
necesarias para instalarlo en una plaza tan pequeña, frustran (bajo las
actuales condiciones) su eficaz prestación en libre y permanente
competencia. Ello no supone, obviamente, un olvido de las "leyes del
mercado", pues compitieron a través del presente Llamado, ofertando
servicios diversos, de los cuales la Administración seleccionará al más
beneficioso. En servicios como los de televisión para abonados, en donde
no todos podrán suministrarlos pues se exige una autorización previa del
Poder Ejecutivo dada luego de un Llamado Público a interesados, las
"leyes del mercado" solo operan, eficazmente, al momento en que se
reciben y analizan las propuestas. Luego carecería de todo rigor -no ya
jurídico sino incluso económico- invocar la "libre competencia" para
autorizar no solo al ganador, al mejor proyecto, sino incluso al
perdedor, a la peor propuesta. A esta altura de los acontecimientos, una
autorización de todos los proyectos presentados (que ignoran las
significativas diferencias existentes entre las propuestas), no
conduciría a la "libre competencia" sino en todo caso al oligopolio,
contrariando -in limine- los aspectos realmente competitivos del Llamado;

     IV) que la propuesta de "SARANDI Ltda." mereció cuatro observaciones
del Grupo de Trabajo creado por Resolución de 4 de mayo de 1992 de la
Dirección Nacional de Comunicaciones (numerales 3, 11, 13 y 26 de fs. 10
a 13); la de Miguel A. MAYA NUÑEZ cuatro (numerales 11, 12, 13 y 15) y la
de Alberto DELORRIO dos (numerales 13 y 16 de fs. 3 y 4). Ahora bien, dos
de las observaciones formuladas a la propuesta del Sr. MAYA pierden
significación cuando se considera que el sistema ya está instalado y ha
operado constancia de que había sido autorizado satisfactoriamente
(autorizado por Resolución 55/989 de 28 de agosto de 1989 de la Dirección
Nacional de Comunicaciones, dictada en Expediente 2000/87/14). En efecto,
la omisión de los estudios reclamados por literales B y C del artículo 7º
del Decreto 349/990 de 7 de agosto de 1990 (estudio económico demográfico
del área escogida y presupuesto de inversiones numerales 11 y 12 de fs.
19), no resulta tan importante cuando los hechos prueban la viabilidad
del sistema que "ya está instalado";

     V) que el señor MAYA propone suministrar 11 canales, en tanto
SARANDI Ltda. operaría 8 y DELORRIO solo 6 (entre los cuales no incluye
ninguno local). La propuesta de MAYA también aventaja a la de sus
competidores en otro aspecto muy importante: fija una cuota mensual de N$
26.000 mientras SARANDI Ltda. cobraría U$S 80 por suscripción y U$S 11,50
por cuota y DELORRIO anuncia una cuota de "aproximadamente" U$S 15
(numerales 16 de fs. 4, 12 y 20). Cabe agregar que la oferta de MAYA, de
"salir en forma inmediata", no queda siquiera menguada por los
"cronogramas" de sus competidores: DELORRIO solo cubriría el 60% de la
1er. zona en un año, en tanto SARANDI Ltda. omite toda información al
respecto (numerales 3 de fs. 2, 10 y 18);

     VI) que se confirmó vista a los interesados, por Resolución 372/992
de 15 de julio de 1992 de la Dirección Nacional de Comunicaciones (fs.
26), quienes presentaron los escritos de fs. 38 a 67.

     Atento: a lo expuesto, a lo informado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa
Nacional y al amparo de lo dispuesto por los Decretos-Leyes 14.412 de 21
de octubre de 1975, 14.670 de 23 de junio de 1977 y 15.671 de 8 de
noviembre de 1984, Ley 16.211 de 1 de octubre de 1991, Decretos 734/978
de 20 de diciembre de 1978 y 349/990 de 7 de agosto de 1990 y Resolución
del Poder Ejecutivo 954/991 de 28 de noviembre de 1991,

                   El Presidente de la República

                             RESUELVE:

1

    Autorízase a Miguel MAYA NUÑEZ a suministrar el servicio de televisión
por cable en la localidad de SARANDI DEL YI, Departamento de Durazno. 

2

    Determínase que esta autorización reviste carácter precario y
revocable en cualquier momento, no pudiendo exceder del término de 10
años, sin derecho a indemnización de clase alguna y se concede bajo las
condiciones previstas en proyectos respectivos o las que impusiere la
Dirección Nacional de Comunicaciones para complementarlo o adecuarlo a las
disposiciones legales o reglamentarias. 

3

    Determínase, asimismo, que este permiso no da derecho alguno a exigir
la autorización de proyectos complementarios, ni garantiza o concede
exclusividad alguna para la prestación del servicio en la localidad de
Sarandí del Yi. 

4

    El interesado deberá suministrar, dentro del término de 30 días, toda
información o documentación que le reclame la Dirección Nacional de
Comunicaciones, a efectos de complementar su proyecto y posibilitar el
mantenimiento de esta autorización. El cumplimiento de estas condiciones
no supondrá cambio alguno en su precariedad y revocabilidad. 

5

    Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de
Comunicaciones a sus efectos. 

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO
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