FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. MARZO 2006




Promulgación: 23/02/2006
Publicación: 01/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   VISTO: el decreto del Poder Ejecutivo que establece el precio por
kilogramo de grasa butirométrica destinada a la leche apta para el
consumo que adquieren las usinas pasteurizadoras.-

   RESULTANDO: que por el referido Decreto se determina el precio al
productor para la leche que se destina al consumo y se establecen
determinadas normas para su comercialización, liquidación y pago.-

   CONSIDERANDO: que de lo referido precedentemente resulta la necesidad de adecuar los precios de venta de la leche en las distintas etapas que
intervienen en el proceso.-

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978 y a lo establecido en la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 13/993, de 12 de enero de 1993.-

    EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS, en ejercicio de atribuciones
                                delegadas,

                                RESUELVE:

1

 Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada
con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos punto seis por ciento) en
todo el territorio nacional:
a)     al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el
litro, envasada en bolsitas de polietileno:
-     $ 10,30 (pesos uruguayo diez con 30/100).
b)     al público entregada a domicilio, el litro, envasada en bolsitas
de polietileno:
-     $ 10,60 (pesos uruguayos diez con 60/100).
c)     al comerciante minorista, el litro, envasada en bolsitas de
polietileno:
-     10,oo (pesos uruguayos diez).
d)     a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros, en
planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración (sin
incluir tasa bromatológica), el litro, envasada en bolsitas de
polietileno:
-     $ 8,843 (pesos uruguayos ocho con 843/1000);
e)     a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos
en un 0.5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio.-
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones
establecidas en la resolución ordinaria Nº 553 de COPRIN, capítulo 1º,
numeral 3º, literal a), inciso c).-
 Dése cuenta a la Dirección General de Servicios Ganaderos, a la División
Recursos Humanos y al Departamento Coordinación Interior del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca. Cumplido, archívese.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 3.

DANILO ASTORI
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