FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. SETIEMBRE DE 2006




Promulgación: 30/08/2006
Publicación: 01/09/2006
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo que establece el precio por
kilogramo de grasa butirométrica destinada a la leche apta para el
consumo que adquieren las usinas pasteurizadoras.

RESULTANDO: que por el referido Decreto se determina el precio al
productor para la leche que se destina al consumo y se establecen
determinadas normas para su comercialización, liquidación y pago.

CONSIDERANDO: que de lo referido precedentemente resulta la necesidad de
adecuar los precios de venta de la leche en las distintas etapas que
intervienen en el proceso.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto-Ley
Nº 14.791, de 8 de junio de 1978 y a lo establecido en la Resolución del
Poder Ejecutivo Nº 13/993, de 12 de enero de 1993.

    EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS, en ejercicio de atribuciones
                                delegadas,

                                RESUELVE:

1

 Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con
un tenor graso no inferior al 2.6% (dos punto seis por ciento) en todo el
territorio nacional:
     a) al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el
        litro, envasada en bolsitas de polietileno:
-     $ 10,70 (pesos uruguayos diez con 70/100).
     b) al público entregada a domicilio, el litro, envasada en bolsitas
        de polietileno:
-     $ 11,00 (pesos uruguayos once con 00/100).
     c) al comerciante minorista, el litro, envasada en bolsitas de
        polietileno:
-     $ 10,40 (pesos uruguayos diez con 40/100).
     d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros,
        en planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de
        concentración (sin incluir tasa bromatológica), el litro,
        envasada en bolsitas de polietileno:
-     9,147 (pesos uruguayos nueve con 147/1000);
     e) a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos
        en un 0.5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones
establecidas en la Resolución Ordinaria Nº 553 de COPRIN, capítulo 1º,
numeral 3º, literal a), inciso c).

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 3 y 5 (vigencia).

DANILO ASTORI
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