ÓRGANOS DE CONTRALOR
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - TCA
Sentencia 348/022
Se publica la Sentencia 348/2022, de fecha 2 de junio de 2022, en cumplimiento con el art. 178 de la Ley 20.333, de fecha 11 de setiembre de 2024.
(1.714*R)
DECRETERO DE SENTENCIAS
Montevideo, 2 de junio de 2022.
No. 348
VISTA:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: "PORTO SEGURO - SEGUROS DEL URUGUAY S.A. con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad" (Ficha No. 598/2019).
RESULTANDO:
I) En este proceso, el Dr. Eduardo AMEGLIO en nombre y representación de PORTO SEGURO - SEGUROS DEL URUGUAY S.A., dedujo pretensión anulatoria contra el artículo 6° del Decreto No. 77/019, de fecha 11 de marzo de 2019, dictado por el Poder Ejecutivo en acuerdo del Presidente de la Republica con el Ministerio de Economía y Finanzas y con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que PORTO SEGURO - SEGUROS DEL URUGUAY S.A. es una Compañía de Seguros debidamente autorizada por el Banco Central del Uruguay, que tiene por objeto "La contratación de seguro y reaseguros regulados por la ley 16.426 y su reglamentación y circulares de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros". Así las cosas, señala que, su actividad está "obligatoriamente comprendida en el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias..." creado por Ley No. 18.396, extremo que la excluye del régimen general previsto por la Ley No. 16.713, no estando gravada por las contribuciones especiales de seguridad social recaudadas en el ámbito del Banco de Previsión Social.
Indicó que, el 29 de octubre de 2018, el Poder Ejecutivo promulgó la Ley No. 19.690, a través de la cual dispuso la "Creación del Fondo De Garantía de Créditos Laborales en el ámbito del BPS..." y, en lo que a este juicio interesa, creo a través del artículo 10, una nueva contribución especial de seguridad.
De tal modo, luego de trascribir el texto del artículo 10, afirma que, la lectura de dicho cuerpo legal, permite colegir que el sujeto activo del nuevo tributo es el Banco de Previsión Social. Y, añade que, es posible concluir que el sujeto pasivo es todo empleador privado, que desarrolle actividad por las contribuciones especiales de seguridad social recaudadas por el BPS. Todo lo cual, a su juicio, se ve reafirmado por lo establecido por el artículo 153 de la Ley No. 16.713.
Destacó que, el texto aprobado por el Parlamento Nacional tiene una diferencia sustancial con el proyecto inicial que el Poder Ejecutivo remitió al Parlamento. Sobre el particular, indica que, si se compara el texto remitido por el Poder Ejecutivo y el texto definitivamente sancionado, promulgado y publicado, se advierte automáticamente que el legislador suprimió la parte del artículo que disponía: "independientemente del ámbito de afiliación jubilatoria del empleador, así como también con los recuperos de los créditos subrogados por los trabajadores beneficiarios". Supresión que tuvo por fin (y consecuencia), no gravar a los empleadores que desarrollen actividad gravada por contribuciones especiales de seguridad social fuera del ámbito de recaudación del Banco de Previsión Social.
Agregó que, si la ley expresamente dispone que el B.P.S. podrá "financiar las prestaciones previstas por la presente ley...con cargo al Fondo de Garantía... con independencia del "ámbito de afiliación jubilatoria del empleador", es porque reconoce que hay trabajadores de la actividad privada, que desarrollan actividad gravada por contribuciones especiales de seguridad social fuera del ámbito de recaudación del BPS, que serán beneficiarios del Fondo de Garantía, pese a que sus empleadores no están obligados por el tributo creado, por estar "fuera del ámbito de afiliación jubilatoria del B.P.S". Hipótesis que se verifica en su caso, ya que por un lado desarrolla actividad gravada por contribuciones especiales en el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (Ley No. 18.396), pese a lo cual, sus trabajadores tendrán derecho al beneficio otorgado por la Ley 19.690, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10.
Sobre la base de las consideraciones que antecede, adujo la ilegalidad del decreto impugnado.
Expuso que, el Decreto impugnado asigna a la contribución especial creada por la Ley No. 19.690, un alcance subjetivo y objetivo distinto al previsto en la Ley.
Consideró que, se trata de un decreto reglamentario de la Ley, que como tal se debe desenvolver bajo las normas de jerarquía superior: Constitución y Ley. Así las cosas, resulta indudable que el Poder Ejecutivo se excedió en sus atribuciones, pretendiendo "ampliar" el alcance objetivo y subjetivo de la contribución especial creada, al pretender gravar a sujetos que no está obligados según el claro tenor de la Ley.
Entendió, por ende, que el decreto impugnado es ilegal e inconstitucional, desde que, desatendiendo el principio de legalidad, pretende gravar (sin ley que lo establezca), con la contribución especial de seguridad social creada por el artículo 10 de la Ley No. 19.690, a los empleadores que desarrollan actividad gravada por las contribuciones especiales de seguridad social, fuera del ámbito de recaudación del Banco de Previsión Social.
Arribó a la conclusión que el acto que impugna se erige en nulo, al pretender imponer el pago de una contribución especial sin ley nacional que la establezca. Tal imposición, infringe claros mandatos constitucionales y legales, especialmente el principio de legalidad y reserva legal, consagrado en el artículo 10, inciso 2, de la Constitución de la República.
En suma, solicitó la declaración de nulidad de la norma impugnada.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Luego de relacionar los antecedentes parlamentarios que culminaron con la redacción vigente del artículo 10 de la Ley No. 19.690, expone que, la norma impugnada prevé que el Fondo de Garantía de Créditos Laborales se financie, entre otros recursos previstos en la Ley, con un aporte patronal del 0,025% de las partidas que perciba el trabajador dependiente y que constituyan materia gravada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 y siguientes de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995 independientemente del ámbito de afiliación jubilatoria del empleador. Señala que, la norma no produce lesión alguna a la accionante, por cuanto si bien ésta se encuentra dentro del régimen de la caja de jubilaciones y pensiones bancarias, conforme lo establecido por el artículo 3 de la Ley No. 18.396, de 24 de octubre de 2008, dicho ámbito de afiliación no impide que pueda aportar al Fondo de Garantía de Créditos Laborales.
Sostiene que, la remisión al artículo 153 de la Ley No. 16 713, de 3 de septiembre de 1995, es a los solos efectos de determinar las partidas salariales que constituyen la materia gravada, la que según la norma legal es todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, dentro del respectivo ámbito de afiliación.
Agregó que, la referida norma no resulta una exoneración para la recurrente a efectos de aportar al Fondo de Garantía, ya que el objetivo de la norma legal es la protección integral del trabajador, independientemente del ámbito de afiliación jubilatoria del empleador.
Postuló que, esta Contribución Especial de Seguridad Social (CESS), no refiere únicamente a las actividades gravadas por el Banco de Previsión Social, sino que refiere a todas las actividades gravadas, siempre que importe un ingreso que, en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el trabajador dependiente, en concepto de retribución y, con motivo de su actividad personal.
Sostuvo que, de admitirse la exclusión pretendida por la impugnante, se estaría violando el principio de igualdad ante las cargas públicas, consagrado en el artículo 8 de la Constitución de la Republica.
Controvirtió lo afirmado por el actor, sobre que, el artículo 6 del Decreto No. 77/019, de 11 de marzo de 2019, modificó el texto de la Ley, agregando el giro "independientemente del ámbito de afiliación jubilatoria del empleador", extendiendo la aplicación del tributo ilegalmente. Así, manifiesta que, la solución reglamentaria, en principio, parece no apartarse de las previsiones legales establecidas. Agrega que, conforme la finalidad de la norma legal se buscó crear una CESS a efectos de cubrir la contingencia de insolvencia del empleador. En este sentido, agrega que, la actora posee la condición de empleador, más allá de que su actividad se encuentre gravada y sometida a un régimen de aportación distinto al del Banco de Previsión Social.
Sustentó que, el reglamento no excedió las previsiones de la norma, basándose para tal aserto, en que, nos encontramos frente a un reglamento de ejecución que, por ser una norma secundaria y subordinada a la ley, la complementa sin suplirla; siendo posible afirmar que el artículo 6° del Decreto impugnado, complementa la ley en el sentido por esta deseado.
En otro orden y, con relación a lo manifestado por el actor, respecto de que por vía de Decreto no puede extenderse un tributo contra personas no gravadas por ley, manifestó que, en la especie, parecería ser que, si bien no hay una designación expresa en la norma legal del sujeto pasivo de la CESS, el contexto de la referida norma, estaría indicando quien es el mismo, ya que sería un absurdo que fuera el trabajador quien solventara el Fondo de Garantía, o que los trabajadores dependientes del recurrente, se favorecieran de un beneficio que no fue aportado por éste, violentando el principio de igualdad ante las cargas públicas.
Recurrió a la historia fidedigna del trámite parlamentario, la que trascribe parcialmente, como apoyo de su postura, señalado que, no se pretendió crear un beneficio que fuera exclusivamente para los trabajadores de la actividad privada amparados por el Banco de Previsión Social, sino a todos, inclusive a aquellos no amparados por el Organismo, a imagen y semejanza de lo que ocurre con el Seguro Nacional de Salud y Fondo Nacional de Salud, que aplica las normas del Título IX de la Ley No. 16.713, independientemente del ámbito de afiliación previsional del empleador.
Entendió, por tanto, que resulta jurídicamente inadmisible el razonamiento que ensaya la accionante, cuando concluye en que la Ley, reconoce que hay trabajadores de la actividad privada, que desarrollan actividad gravada por contribuciones de seguridad social fuera del ámbito de recaudación del BPS, que serán beneficiados, pese a que sus empleadores no están obligados por el tributo creado, por estar fuera del ámbito de afiliación jubilatoria del B.P.S.
Agregó que, en definitiva, la Ley No. 19.690 de 29.10.2018 y el Decreto No. 77/019 de 11.03.2019, no innovan, emplean la misma solución técnica adoptada por el Decreto No. 2/008 de 8.01.2008, donde se regula la materia gravada de las contribuciones especiales de seguridad social del FONASA, que refiere a los artículos 153 y siguientes de la Ley No. 16.713 de 3.09.1995 y el Decreto No. 113/996 de 27.03.1996.
Arribó a la conclusión que la interpretación que ensaya la impugnante soslaya la historia fidedigna de la Ley y su contexto, en particular lo previsto por el art. 20 del Título Preliminar del Código Civil.
Y afirmó que, la argumentación de la actora es piedeletrista y no resiste el examen racional de la norma impugnada que, por el contrario, dentro del marco legal, aclara y precisa el alcance de la contribución especial de seguridad social creada por la Ley.
Finamente, solicita se desestime la acción de nulidad incoada, en todos sus términos.
IV) Por Resolución No. 8946/2019 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs. 62, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 118 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 65 - 65 vto. y fs. 68 - 69, respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 279/021, aconsejando hacer lugar a la demanda impetrada (fs. 72 - 73 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 75).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El Decreto 77/019 fue publicado en el Diario Oficial el 18 de marzo de 2019. La accionante lo resistió el 19 de marzo de 2019 mediante la interposición del recurso de revocación (fs. 11 de los A.A. y fs. 15 de infolios).
Habiendo transcurrido 150 días desde la interposición del mencionado recurso, al 16 de agosto de 2019 operó denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 17 de setiembre de 2019 (nota de cargo fs. 27 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra el artículo 6° del Decreto No. 77/019, de fecha 11 de marzo de 2019, dictado por el Poder Ejecutivo en acuerdo del Presidente de la Republica con el Ministerio de Economía y Finanzas y con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
III) Habiendo analizado los argumentos de la actora y la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) En autos se promueve la anulación del artículo 6° del Decreto No. 77/019, de fecha 18 de marzo de 2019, reglamentario de la Ley No. 19.690, relativo a la creación del Fondo de Garantía de Créditos Laborales ante la insolvencia del empleador en el ámbito del B.P.S.
Ciertamente, la cuestión debatida es de puro derecho, y consiste en determinar quién es el sujeto pasivo de la CESS creada por el art. 10 de la Ley No. 19.690; más específicamente, si corresponde considerar a PORTO SEGURO SEGUROS DEL URUGUAY S.A., como sujeto que verifica el aspecto subjetivo del hecho generador del tributo, tal cual dispone el artículo 6° del Decreto cuestionado.
V) Conforme surge de la documentación agregada por la actora a la causa, y no fue controvertido, la actora es una empresa dedicada a: "La contratación de seguro y reaseguros regulados por la Ley 16.426 y su reglamentación y circulares de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros". Por ende, su actividad está comprendida en el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, creado por Ley No. 18.396, de acuerdo con lo establecido en su artículo 3° literal D). Extremo que la excluye del régimen general previsto por la Ley No. 16.713, no estando, por tanto, gravada por las contribuciones especiales de seguridad social recaudadas en el ámbito del Banco de Previsión Social (fs. 11 y 13 de infolios).
VI) Teniendo presente lo que antecede, en primer lugar, corresponde analizar lo establecido por el artículo 10 de la Ley No. 19.690, por ser este el fundamento normativo que da sustento al Decreto enjuiciado.
El referido dispositivo, establece: "Créase una contribución especial de seguridad social de 0,025% de las partidas que constituyan materia gravada a que refiere el artículo 153 de la Ley No 16.713, de 3 de setiembre de 1995, a fin de financiar las prestaciones previstas en la presente ley con cargo al Fondo de Garantía de Créditos Laborales.
El Banco de Previsión Social podrá financiar las prestaciones previstas en la presente ley, con cargo al Fondo de Garantía, independientemente del ámbito de afiliación jubilatoria del empleador, así como también con los recuperos de los créditos subrogados por los trabajadores beneficiarios.
El Poder Ejecutivo podrá reducir la tasa de aportación o suspender su percepción temporalmente para el caso que el Fondo de Garantía cuente con recursos suficientes como para cumplir con las prestaciones establecidas en la presente ley. En caso contrario, el Estado podrá integrar el Fondo de Garantía a efectos de mantener la cobertura del riesgo de insolvencia patronal hasta tanto lo recaudado por la contribución prescrita en el inciso primero pudiere restablecer la financiación de la prestación".
Por su parte, el artículo 153 de la Ley No. 16.713, define la materia gravada, señalando que: "A los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social, constituye materia gravada todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, dentro del respectivo ámbito de afiliación".
En tanto, el artículo 6° del Decreto No. 77/019, resistido por la actora, dispone que: "El Fondo de Garantía de Créditos Laborales se financiará, entre otros recursos previstos en la Ley, con un aporte patronal del 0,025% de las partidas que perciba el trabajador dependiente y que constituyan materia gravada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 y siguientes de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995, independientemente del ámbito de afiliación jubilatoria del empleador".
VII) Ahora bien, bajo el referenciado panorama normativo, no puede sino convenirse, que la simple lectura del art. 10 de la Ley No. 19.690, establece claramente como el sujeto pasivo del tributo, a los empleadores que desarrollen actividades gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social, recaudadas por el Banco de Previsión Social, esto es, dentro de su respectivo ámbito de afiliación.
Dicho lo anterior, corresponde precisar que el Decreto en cuestión se puede categorizar como un típico "reglamento de ejecución" y que, como tal, se encuentra plenamente subordinado a la ley.
Al decir de GARCÍA DE ENTERRÍA, este tipo de reglamentos debe incluir todo lo indispensable para asegurar la correcta aplicación y la plena efectividad de la ley misma que desarrolla y al mismo tiempo, no pueden incluir más que lo que sea estrictamente indispensable para garantizar esos fines (cf. Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA - Tomás Ramón FERNÁNDEZ, "Curso de Derecho Administrativo", Tomo I, pág. 229 y ss.).
Por su parte, SAYAGUÉS LASO, expresaba que: "El reglamento es un acto administrativo y por lo tanto se desenvuelve bajo las normas de jerarquía superior: constitución y ley. De ahí que toda violación de éstas o de los principios que las informan, invalide el reglamento (...).
Esta adecuación de la norma reglamentaria a la ley es aún más estricta en los reglamentos de ejecución, cuyo objeto es complementar aquélla para hacer posible su cumplimiento y asegurarlo. De ahí que no sólo deba respetar la letra de la ley, sino también su espíritu. (SAYAGUÉZ LASO, Enrique, "TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO", T. I, pág. 144 y 145, FCU 10° Ed. Año 2015).
VIII) Partiendo de estas bases, el Tribunal entiende que la norma reglamentaria desborda el marco legal de forma ilegítima, al incluir como sujetos pasivos del tributo, con el enunciado "independientemente del ámbito de afiliación jubilatoria del empleador", a quienes, como en el caso de la actora, no están comprendidos como tales por la referida norma legal.
Sabido es que, no corresponde realizar interpretaciones extensivas, cuando la norma gravó exclusivamente a determinados sujetos pasivos que, en la especie, son quienes se ubican dentro del ámbito de inclusión el BPS.
No puede sino convenirse, que la interpretación que efectúa la demandada, a fin de defender la legalidad del Decreto impugnado, desnaturaliza y fuerza el claro alcance de la disposición legal en análisis, expandiéndola de forma irrazonable, a supuestos no contemplados por la misma. Sin hesitación alguna, el sentido de la norma es claro y elocuente, por lo que debemos ceñirnos a él. Al respecto, no es posible sortear que, en el caso, no se trata de valorar la justicia de las normas impositivas como la que nos ocupa, sino de atender a la legalidad del decreto cuestionado.
En tal sentido, dimana del principio de legalidad, que la calidad de sujeto pasivo de un tributo debe estar claramente determinada por normas de fuente legal.
IX) Sobre el punto, ha sostenido el Tribunal en consideraciones enteramente trasladables al presente que: "Tal como lo ha señalado la Corporación en sentencia N° 28/2015, "(...) la posición de la Administración no puede ser recibida en modo alguno, en tanto la misma implicaría socavar los principios mismos del Derecho Tributario. En efecto, el aspecto subjetivo del hecho generador del tributo no puede configurarse "naturalmente", como pretende la demandada, sino que el mismo debe tener sustento legal, esto es, debe estar establecido por una norma legal, en virtud de lo dispuesto en el art. 85 de la Constitución Nacional y en el art. 2° del Código Tributario.
La regla es exactamente la inversa a la que sugiere la demandada en su contestación, pues de acuerdo al principio de legalidad, debe siempre exigirse la existencia de una norma legal que establezca la calidad de sujeto pasivo de la persona a la que pretende cobrarse el tributo, y la exoneración funcionará respecto de aquellos sujetos originariamente incluidos en el hecho generador, a los que otra norma legal decida no exigirle el pago del tributo.
Tal como lo señala la doctrina especializada: "De acuerdo con el principio de legalidad, debe admitirse que tanto los sujetos pasivos (contribuyentes) como los responsables propiamente tales y los agentes de retención, son los que expresamente determina la ley o la Administración, previa autorización legal, según establece el Código Tributario en sus arts. 19 y 23" (Cfme. VALDES COSTA Ramón y otros. "Código Tributario de la R. O. del Uruguay", Concordado y Anotado, 4ª Edición, pág. 225; en jurisprudencia, véanse las sentencias No. 1051/1999 y 1104/1999).
En la misma línea, ha dicho el Colegiado que el principio de legalidad "también abarca el ASPECTO SUBJETIVO, ya que es la ley la que debe indicar quién es el sujeto pasivo de la relación tributaria, quién o quiénes actuarán como agentes de retención o percepción, etc." (sentencia No. 184/1998; en igual sentido sentencias Nos. 1051/1999 y 1104/1999).
En resumen, corresponde a la ley determinar todos los elementos del hecho generador del tributo, y entre ellos, el aspecto subjetivo del mismo; el sujeto pasivo debe estar correctamente identificado en la norma legal, no resultando posible que la Administración haga recaer obligaciones tributarias sobre sujetos a los que la ley no haya colocado en tal posición subjetiva (...)" (la negrilla y el subrayado no están en el original)." (Cf. sentencia 348/2018).
X) En efecto, como ya se señaló, los elementos del hecho generador y particularmente su aspecto subjetivo, deben establecerse por vía legal y no por medio de la reglamentación. Por consiguiente, el decreto resistido, en tanto reglamento de ejecución, no puede exorbitar lo establecido por la ley y, por ende, ha de considerarse que viola la regla de derecho, ya que innova en una materia de reserva legal.
Como indica CAJARVILLE: "Atendiendo a la materia, hay todo un ámbito de materias excluido de la potestad reglamentaria, como potestad de normación inicial: la reserva de la ley, que puede esquematizarse en los siguientes rubros: la limitación de los derechos, deberes y garantías de los habitantes y de los ciudadanos; el régimen financiero, tributario, presupuestario nacional y monetario; las normas básicas de organización estatal, que comprenden la creación de organismos y atribución de competencias; y el dictado de códigos y aprobación de tratados (supra, pág. 14). En una expresión todavía más esquemática, con palabras de ARÉCHAGA: "los poderes de bolsa, de institución, de libertad". Estas son materias vedadas al reglamento como normación inicial (...)" (Cf. JUAN PABLO CAJARVILLE: "Relaciones entre la ley y el reglamento en el Derecho uruguayo" en "Sobre Derecho Administrativo", tomo I, pág. 441, FCU, Montevideo, 2008) (la negrilla no está en el original).
XI) Conteste con la intelección efectuada, la Sala coindice con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto manifiesta que, el decreto se extralimita, al reproducir la redacción del proyecto enviado por el Poder Ejecutivo al Parlamento, el cual, fue en definitiva sustituido por la redacción ya referenciada y, por la cual, se suprimió ex profeso, la parte del artículo que disponía: "independientemente del ámbito de afiliación jubilatoria del empleador".
Con tales entendimientos, procede razonablemente convenir, que la redacción vigente de la norma legal no puede servir de fundamento suficiente para el artículo 6 del decreto impugnado, de manera que éste, inexorablemente, excedió los términos de la ley.
XII) Por último, dado el alcance general del acto impugnado, y en función de la desigualdad que la anulación con efecto inter - partes podría provocar entre los sujetos alcanzados por las disposiciones del decreto, a juicio del Tribunal, corresponde ejercer la facultad conferida en el artículo 311, inc. 2° de la Constitución de la República, amplificando el alcance del pronunciamiento anulatorio, por fuera de los límites connaturales de la cosa juzgada.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del artículo 6 del Decreto impugnado, con efectos generales y absolutos.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo. Dr. Marquisio (Sec. Letrado).