PUBLICACION DE LA SENTENCIA 52/2016, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2016, EN CUMPLIMIENTO CON EL ART. 178 DE LA LEY 20.333




Fecha de Publicación: 21/05/2025
Página: 163
Carilla: 164

ÓRGANOS DE CONTRALOR
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - TCA

                              Sentencia 52/016

Se publica la Sentencia 52/2016, de fecha 10 de marzo de 2016, en cumplimiento con el art. 178 de la Ley 20.333, de fecha 11 de setiembre de 2024.
(1.693*R)

                         DECRETERO DE SENTENCIAS

                                          Montevideo, 10 de marzo de 2016.

   No. 52

   VISTOS:
   Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "SIBEL S.A. Y OTRAS con PODER EJECUTIVO Y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 293/13).
   RESULTANDO:
   I) Que, con fecha 17 de mayo de 2013 compareció Sibel S.A., Federal Express Corp., Nor S.A., Raporta S.R.L., DHL Uruguay S.R.L., Ocasa Uruguay S.A., Internacional Bonded Courrier S.R.L., Dafilux S.A., entablando acción de nulidad contra los artículos 1°, inciso 1°, 3°, inciso 1°, 4°, inciso 1°, y 5°, inciso 1°, del Decreto 184/012 y la Orden del Día N° 049/2012, emitida por la Dirección Nacional de Aduanas que aprobara el nuevo Procedimiento para el despacho de las encomiendas postales de entrega expresa, de fecha 2 de julio del 2012.
   Argumentaron que, en cuanto a las encomiendas sin fines comerciales, el artículo 115, inciso 1°, del Código Aduanero exonera las encomiendas sin fines comerciales de los tributos a la importación.
   Indicaron que en lo que hace relación con las encomiendas postales internacionales de entrega expresa, el artículo 277 de la Ley 18.834 dispone que las mismas no serán gravadas con IMESI y estarán exentas de tributos a la importación, cuando su peso no exceda de 20 kilos y su valor sea de un equivalente a 200 dólares en moneda nacional, y sean para el uso personal del destinatario o de su familia.
   Señalaron que si el legislador hubiera querido referirse al valor en aduana como un límite o como un tope cuantitativo lo hubiera dicho expresamente, cosa que no hizo.
   Sostuvieron que el Poder Ejecutivo carece de facultades para reglamentar el artículo 277 de la Ley 18.834, en la forma en que lo hace en el artículo 4, inciso 1°, del decreto 184/2012, ya que no puede elegir un valor de los bienes exonerados. El legislador regula en dicha norma las encomiendas postales internacionales de entrega expresa, lo que significa un claro apartamiento de la voluntad legislativa, por lo que la normativa impugnada estaría creando un régimen exoneratorio distinto al legal que alcanza a las encomiendas postales internacionales de entrega expresa.
   Arguyeron que el valor en aduana es un concepto que se utiliza como base de cálculo de los tributos aduaneros por lo que no corresponde extenderlo sin norma legal expresa a las encomiendas postales internacionales de entrega expresa, contrariando el valor máximo equivalente a 200 dólares elegido por el legislador.
   Manifestaron que la Orden del Día 049/2012 añade a los documentos necesarios para la introducción de la encomienda al país, que la misma deberá venir acompañada de la documentación que justifique los montos de flete y seguro, por lo que la utilización del valor en aduana más los montos de flete y seguro producen que, por vía reglamentaria, se disminuya el monto máximo de 200 dólares que es el valor que fue dispuesto por el legislador, lo que significa un apartamiento del principio de legalidad y produce un efecto lesivo en las empresas comparecientes al reducir el ámbito objetivo de exoneración.
   Entendieron que la limitación del ámbito objetivo de la exoneración tuvo lugar en base a lo dispuesto por el Decreto 184/2012 artículo 3° en cuanto limitó el número de envíos por año civil.
   Citaron jurisprudencia en su apoyo (Sent. 154/2004), indicando que la reglamentación encausada y el procedimiento adoptado por la D.N.A. exorbitan el ámbito de la autorización legal, dado que la reglamentación no resulta jurídicamente idónea para limitar el ámbito establecido por el legislador, puesto que en materia de exoneraciones tributarias rige el principio de legalidad y de tipicidad.
   Relataron que la obligación de verificación de la titularidad del medio electrónico de pago utilizado, coincida con el titular de la compra, no ha sido considerada por el legislador, siendo asimismo ilegítima, además de que el operador postal carece de una norma legal de permiso que haga viable que las tarjetas de crédito le informen de la titularidad del medio de pago utilizado.
   Reseñaron que tanto el legislador como el Decreto 184/2012 establecen que los únicos bienes excluidos son los gravados por IMESI, sin embargo, la Orden del Día de la D.N.A. se agrega, sin justificación alguna, a los celulares y juguetes.
   En definitiva, solicita el amparo de la demanda.
   II) Que, a fs. 70, comparece el Dr. Carlos Mario Rosas en representación del Estado, Ministerio de Economía y Finanzas, contestando la demanda.
   Señaló que la franquicia regulada por la normativa impugnada tiene su antecedente en el artículo 7 del Protocolo al Acuerdo Marco sobre Comercio e Inversión - Facilitación de Comercio entre Uruguay y Estados Unidos aprobado por Ley 18.761, que establece que cada parte adoptará procedimientos aduaneros expeditos para envíos de entrega rápida, manteniendo procedimientos aduaneros apropiados de control y selección, estableciendo en su literal g) que no se exigirán documentos formales de entrada a los envíos de entrega rápida valorados en 200 dólares o menos, pudiendo una parte exigir que los envíos estén acompañados de una guía aérea, lo cual se materializó en la redacción de la Ley 18.834, la que ordena al Poder Ejecutivo dictar su decreto reglamentario, el cual definió el concepto de "condiciones normales".
   Indicó que el reglamento se reconoce como complemento necesario o conveniente de la regulación legal de modo de complementar la ley de forma que llega a reconocerse que la materia de carácter técnico es más propia del reglamento que de la ley.
   Manifestó que la Administración definió el concepto de "condiciones normales" respetando los compromisos asumidos y sus marcos legales, teniendo presente que la actividad que se le encomendó se encontraba limitada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que suponen la elección de una opción entre varias igualmente legítimas; en el caso, se eligieron aquéllas que no desvirtuaran el régimen legal y evitaran la pérdida fiscal.
   Arguyó que el término "valor en aduana" se encuentra definido en la Ley 16.671 que aprueba los Acuerdos firmados resultantes de la Ronda Uruguay de Negocios Comerciales Multilaterales, en que se define el valor de aduana como "valor de transacción" y cada Estado miembro podrá determinar que se incluya o excluya del concepto ítems tales como los gastos de transporte de las mercaderías, los gastos de carga, descarga y el costo del seguro. Concepto que también se recoge en la normativa de MERCOSUR. Por lo tanto, el decreto se ajustó a la normativa legal aplicable en la materia sin que opere reducción del monto establecido por el legislador ni perjuicio económico.
   Sostuvo que en nuestro ordenamiento existen otras franquicias encontrándose todas ellas limitadas, por lo que la limitación en el uso de una franquicia determina que la misma se está brindando en condiciones normales, y por ello es que se establece para uso personal y exista un régimen de control efectivo como lo es la cifra de 5 envíos que no permite la venta en plaza de bienes que son destinados al consumo.
   Manifestó que la exigencia de mantener un sistema informático que le permita a la D.N.A. ejercer control sobre las operaciones, no puede verse como un exceso, ya que encuadra en las facultades de control de la D.N.A. que es quien realiza, en definitiva, los controles sobre la información recibida por el currier. Según los artículos 164 y 165 del Código de Comercio los operadores postales deben proporcionar una serie de datos de la mercadería así como del destinatario del mismo, y lo mismo ocurre con los despachantes de aduana.
   En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
   III) Que a fs. 80, se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 88.
   Alegaron las partes por su orden a fs. 90 y 102, respectivamente.
   Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen N° 838/2014 de fs. 114), aconsejó la anulación parcial de los actos atacados, haciendo lugar únicamente al agravio referido a la limitación del valor aduanero.
   Se citó a las partes para sentencia (fs. 117), pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal forma.
   CONSIDERANDO:
   I) Que, desde el punto de vista formal, se han cumplido los requisitos exigidos por la normativa respectiva, debido agotamiento de la vía administrativa e interposición tempestiva del accionamiento de nulidad, (artículos 4 y 9 de Ley 15.869), por lo que corresponde ingresar al mérito del debate planteado.
   II) Que la parte actora impugna de nulidad el inciso 1° del artículo 3°, el inciso 1° del artículo 4° y el inciso 1° del artículo 5° del decreto 184/012, dictado por el Poder Ejecutivo el 6 de junio de 2012, y la Orden del Día N° 049/2012, emitida por la Dirección Nacional de Aduanas por la que se aprobó el nuevo Procedimiento para el despacho de Encomiendas Postales de Entrega Expresa.
   Debe, asimismo, reputarse que se impugna el inciso 1° del artículo 1° del precitado decreto, desde que ello resulta evidente de la lectura del texto de la propia demanda, conclusión que, sin esfuerzo, fluye de los desarrollos de fs. 49 vuelto a 51 vuelto. Resulta irrelevante que la parte actora, por evidente distracción, no lo incluya en su detallado petitorio; puesto que, una lectura atenta de la demanda, da cuenta que el mismo también se halla en el objeto de la impugnación; a tal punto que el agravio es contestado por la demandada (fs. 73 vto. y ss.) y analizado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
   Los actos encausados son reglamentarios del artículo 277 de la ley 18.834 que reguló el régimen exoneratorio de las encomiendas postales internacionales de entrega expresa; encomiendas de pequeño porte y cuantía, no pueden exceder de los 20 kgs. y su valor no superar los U$S 200, las que están exoneradas de los tributos aduaneros y del IVA que gravan la importación de mercaderías.
   Los demandantes sostienen que la reglamentación atacada acota ilegítimamente la exoneración legal y les impone deberes contrarios a la regla de derecho.
   III) Que el inciso 1° del artículo 277 de la Ley 18.834 dispone que: ".....Las encomiendas postales internacionales de entrega expresa, cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y de un valor equivalente en moneda nacional, de hasta US$ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), con excepción de aquellas que contengan productos gravados por el Impuesto Específico Interno, estarán exentas del pago de los tributos que graven las importaciones, exportaciones y el tránsito, así como del Impuesto al Valor Agregado.....".
   El inciso 1° del artículo 1° del decreto 184/012 preceptúa que: ".....Las encomiendas postales internacionales de entrega expresa, cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y de un valor en aduana equivalente en moneda nacional de hasta U$S 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), estarán exentas del pago de los tributos aduaneros, así como del Impuesto al Valor Agregado...." (subrayado del Redactor).
   A su vez, el inciso 1° del artículo 4° del referido decreto establece que: "....La determinación del valor en aduana referido en el Artículo 1° se integrará con el precio de compra del exterior más los costos de flete y seguro hasta el punto de introducción al territorio aduanero nacional.....".
   En el Resultando del decreto premencionado, el Poder Ejecutivo consignaba que el referido artículo 277 "....establece que las encomiendas postales internacionales de entrega expresa, que se tramiten en condiciones normales y cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y de un valor en aduana equivalente en moneda nacional de hasta U$S 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), con excepción de aquellas que contengan productos gravados con el Impuesto Específico Interno, estarán exentas del pago de los tributos aduaneros, así como del Impuesto al Valor Agregado...." (subrayado del Redactor).
   Las soluciones reglamentarias que vienen de transcribirse fueron recogidas en la Orden del Día N° 49/2012, artículo 1° y su anexo del 3 de julio de 2012, en donde se refiere al valor en aduana y en la nota 1, se aclara que "...El valor en aduana para estas operaciones se integrará con el precio de compra del exterior más los costos de flete y seguro hasta el punto de introducción al territorio aduanero nacional.....".
   Los actores arguyen que en la ley no se hizo referencia al valor de aduana como un límite o tope cuantitativo, puesto que si así lo hubiera querido lo habría dicho expresamente. Por el contrario, al tener en cuenta los bienes introducidos al amparo de la exoneración, hizo referencia a otro valor, conceptualmente diferente, el que sólo se halla adjetivado por su equivalencia máxima en hasta U$S 200 (fs. 50 de autos).
   Asiste razón a los impugnantes.
   El inciso 1° del artículo 1° del decreto resistido fija el límite cuantitativo de la exoneración en su "valor de aduana", cuando la Ley 18.834 no estableció tal precisión respecto al valor de la mercadería, lo que permite concluir que evidentemente se aludía al valor de adquisición de la misma en el mercado.
   En efecto, resulta indubitable que la ley fijó un límite cuantitativo para las encomiendas postales en U$S 200 sin hacer referencia alguna al valor en aduana, que como bien recuerda la parte actora, se trata de un concepto que corresponde considerar como base de cálculo para los tributos aduaneros.
   El valor en aduana es el resultado de la aplicación de los procedimientos de valoración aduanera, a efectos de la aplicación de la tributación aduanera correspondiente. El valor en aduana es equivalente a la base imponible de los derechos arancelarios a la importación; los tributos aduaneros "ad valorem" se cuantifican aplicando la alícuota correspondiente al valor en aduana de las mercaderías importadas (Cf. GONZALEZ BIAN CHI, Pablo: "El Valor en Aduana", Volumen I, págs. 30 a 34).
   El legislador no hizo distingo ni precisión alguna en la ley 18.834, por lo que no hay razones valederas para entender que el límite establecido corresponda al valor en aduana de las mercaderías.
   Expresa en su voto la Sra. Ministra, Dra. Alicia Castro que: ".....El Valor en Aduana recién fue adoptado como medida de valor del límite cuantitativo de la exoneración con la aprobación del art. 373 de la Ley 19.149 de 24.10.2013 y del Decreto N° 356/014 de fecha 9/12/2014, que modifican y derogan el art. 277 de la Ley 18.834 y el Decreto N° 184/012 analizados.
   No es de recibo la tesis esgrimida por la demandada, en cuanto a que la regulación del punto se encuentra dada como basamento legal antecedente en el "Protocolo al Acuerdo marco sobre comercio e inversión entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América sobre facilitación de comercio", aprobado por la Ley N° 18.761 de 17.6.2011.
   Precisamente, esta norma convencional internacional en su art. 7 establece expresamente que no deberán considerarse el peso o valor de aduana para mantener expeditos los procedimientos aduaneros de cada país para los envíos de entrega rápida.
   Así pues, la fijación del Valor de Aduana a los efectos de la determinación del límite cuantitativo de la exoneración deviene claramente ilegítimo al desbordar el límite de la potestad reglamentaria introduciendo un parámetro no previsto en la norma legal reglamentada.
   Determinada la ilegitimidad de la fijación del Valor de Aduana como parámetro de fijación del tope cuantitativo de la exoneración, también lo es consecuentemente todo lo relativo a su determinación y en especial, el agregado de los costos de flete y seguro en la determinación del valor de la mercadería.
   Es indudable que el acto administrativo impugnado en el subexamine se puede categorizar como un típico "reglamento de ejecución" y como puntualiza brillantemente GARCÍA DE ENTERRÍA, éste debe incluir todo lo indispensable para asegurar la correcta aplicación y la plena efectividad de la ley misma que desarrolla; al mismo tiempo que no puede incluir más que lo que sea estrictamente indispensable para garantizar esos fines (Cfme. Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA - Tomás-Ramón FERNÁNDEZ: "Curso de Derecho Administrativo", Tomo I, págs. 229 y ss.).
   En sentido similar, GUARIGLIA expresa que "...el reglamento de ejecución debe ser siempre el complemento indispensable de la ley que desarrolla, de donde debe incluir solamente lo indispensable para asegurar la correcta aplicación de la ley" (Cfm. GUARI- GLIA, Carlos; "Relaciones entre la Ley y el Reglamento", ADA, Tomo III, págs. 219-220).....".
   Tal como se expone el voto que viene de transcribirse y que se comparte, resulta ilegítimo adicionar, para establecer el tope de la exoneración, los costos de flete y seguro, puesto que se trata de una solución no prevista en la ley, introducida en vía reglamentaria que constituye otra restricción a la exoneración.
   Toda la argumentación que la Administración desarrolla en el informe que corre a fs. 51 a 54 vto. de los A.A., parte de la base de sostener que la ley consideró el valor en aduana y de que resulta legítima la precisión que se hace por vía reglamentaria.
   La Sede considera, como viene de decirse, que tal punto de partida no es ajustado a derecho, por lo que, en este aspecto, el reglamento de ejecución se ha extralimitado, excediendo el marco legal.
   En el establecimiento del tope de la exoneración, la ley hizo una opción muy clara: lo fijó en U$S 200, sin tomar como parámetro el valor en aduana y sin incluir los costos de flete y seguro para su determinación. Por ende, es evidente que el reglamento va más allá de la ley, introduciendo restricciones y limitaciones que no hizo el legislador.
   Como enseña CAJARVILLE, en casos como éste no existe discrecionalidad para el poder reglamentario del Poder Ejecutivo, porque la opción de mérito fue hecha por el legislador y está contenida en la ley a ejecutar (Cfm. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: "Reglamento de ejecución de ley: concepto y contenido legítimo", Revista CADE, Doctrina & Jurisprudencia, tomo 3, pág. 71 y ss.).
   En suma, respecto del agravio en estudio, media un desborde ilegítimo de la potestad reglamentaria que, en lo pertinente, acarrea la nulidad de los actos recurridos.
   IV) Que el inciso 2° del artículo 277 de la ley 18.834 preceptúa que. "....El régimen tributario previsto en el inciso anterior se aplicará respecto de las encomiendas postales internacionales de entrega expresa, que se tramiten en condiciones normales, de conformidad con lo que dispongan las normas reglamentarias dictadas por el Poder Ejecutivo.....".
   El inciso 1° del artículo 3° del decreto 184/012, estableció que: ".... A los efectos de la aplicación del presente régimen, se considera que se tramitan en condiciones normales, las encomiendas postales internacionales de entrega expresa recibidas en destino por la misma persona física a título personal, sin fines comerciales; hasta 5 veces por año civil....".
   En el anexo de la Orden del Día N° 49/2012, se recibió la misma solución al estipularse que "...Se considera que los envíos se tramitan en condiciones normales cuando:
   (...) Sean recibidos en destino por la misma persona física a título personal, hasta 5 veces por año civil. En lo relativo a este último control, se considerará 1 (una) encomienda postal recibida por cada guía COURIER a nombre de una misma persona física, aun cuando se encuentre más de una en el mismo manifiesto a nombre de la misma persona...."
   La parte actora se agravia en cuanto considera que reglamentariamente se ha incorporado otra limitación cuantitativa que tiene en cuenta el número de envíos por año civil, lo que exorbita el ámbito previsto por el legislador, el que solo delegó a la reglamentación determinar el concepto de tramitación en condiciones normales (fs. 52 infolios).
   El Tribunal coincide con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en cuanto a que se trata de una solución razonable y no opuesta al espíritu de la ley, desde que, en puridad, se busca beneficiar a consumidores finales, y que se ajusta al propósito de que la encomienda no debe tener fines comerciales.
   Como expresa en su voto el Sr. Ministro, Dr. Juan Pedro Tobía: "....En cuanto a la limitación establecida por el Decreto de 5 envíos anuales por persona, la misma no se vislumbra como ilegítima. Entendemos que al igual que existe en el régimen de otras franquicias impositivas que también se encuentran limitadas en el número de veces que es posible ampararse en las mismas, se trata de una limitación natural y propia del régimen de franquicias que tiende a evitar que los bienes ingresados al país bajo esta modalidad puedan ser comercializados....".
   Como enseña CAJARVILLE, el reglamento de ejecución puede tener su campo de admisibilidad en aquellos puntos en que la Constitución o la Ley no han efectuado una opción de mérito. Siendo que esa opción necesaria para la ejecución de la Ley deba ser ejercitada por el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria en aquellos puntos en que la ley a ejecutar -como ocurre en la emergencia- ha otorgado al Poder Ejecutivo algún margen de discrecionalidad ("Reglamento de ejecución..."; pág. 72).
   En suma, corresponde desestimar el agravio en examen.
   V) Que, asimismo, la parte actora impugna el inciso 1° del artículo 5° del decreto 184/012, en cuanto estatuye que: ".....A los efectos de la aplicación del presente régimen, los operadores postales de entrega expresa deberán implementar y mantener un sistema informático que le permita a la Dirección Nacional de Aduanas, en tiempo real, ejercer el control y la vigilancia sobre estas operaciones a efectos de evitar desviaciones del régimen y verificar, cuando corresponda, que la titularidad del medio electrónico de pago utilizado coincide con el titular de la compra...."
   En el anexo a la Orden del Día N° 49, se reitera la solución: "....8) Las encomiendas postales que apliquen el procedimiento establecido en los puntos anteriores, estarán sujetas cuando corresponda, a una solicitud por parte del funcionario aduanero que se designe, de la verificación de que la titularidad del medio electrónico de pago utilizado coincida con el titular de la compra....".
   El Tribunal desestimará los agravios que la parte demandante formula en torno a estas soluciones que vienen de transcribirse.
   Expresa en su voto la Sra. Ministra, Dra. Alicia Castro que: "....Los operadores postales deben revelar toda la información que posean sobre tales operaciones para que la DNA pueda ejercer el control y vigilancia sobre las mismas; pero no son ellos los que van a fiscalizar la coincidencia del titular del medio electrónico de pago (la tarjeta de crédito) con el titular de la compra.
   No hay delegación de atribuciones de fiscalización aduanera en los operadores postales; es más bien un deber de colaboración que se les impone, lo que no resulta ilegítimo....".
   Cabe coincidir con el temperamento del Sr. Procurador del Estado en cuanto al propósito que persiguió el legislador respecto al otorgamiento de este tipo de exoneración, fue el de beneficiar al consumidor sin fines comerciales.
   Lo que el operador debe realizar es franquear el acceso a la información que se encuentra en su poder a efectos que la D.N.A. pueda "....efectuar el control y la vigilancia sobre estas operaciones a efectos de evitar desviaciones del régimen....", solución que no se advierte como ilegítima.
   VI) Que, en cuanto al agravio referido a la exclusión del régimen exoneratorio de determinados bienes, tales como juguetes, celulares, exclusión establecida exclusivamente por la Orden del Día N° 49.
   A juicio del Colegiado, este reproche resulta de rechazo. Aparentemente, los demandantes se están refiriendo a lo que consignado en el anexo de la Orden del Día N° 49 que dispone que: "....Se considera que los envíos se tramitan en condiciones normales cuando: (.....) Las mercaderías no se correspondan con las que han sido clasificadas como prohibidas por la normativa o requieran de licencias no automáticas que la normativa disponga (certificados sanitarios, fito-zoo sanitarios, juguetes y neumáticos, entre otros)" (pág. 2 del anexo in fine)...."
   Cabe coincidir con la parte demandada en cuanto a que la D.N.A. está habilitada a adoptar decisiones de este tipo, visto lo dispuesto por los artículos 124 y ss. del Código Aduanero.
   La Orden del Día establece como condicionamiento para poder beneficiarse del régimen especial que se trate de bienes que no se correspondan con los que han sido clasificados como prohibidos por las normas o requieran de licencias no automáticas que la normativa disponga, como sucede en el caso de los juguetes (decreto 289/007).
   En suma, a juicio de la Sede, el asunto que nos ocupa constituye el ejercicio de una limitante que tiene sustento legal, desde que la D.N.A. puede excluir legítimamente los bienes que están sujetos a un régimen especial o han sido calificados como prohibidos.
   VII) Que, en conclusión, la Corporación estimará parcialmente la demanda, declarando la nulidad de los incisos 1° de los artículos 1° y 4° del decreto 184/2011 y las correlativas disposiciones de la Orden del Día N° 049/2012, en cuanto replica las soluciones de dichas normas que se anulan, y, en consecuencia, desestimará el accionamiento en lo restante.
   De conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 de la Constitución de la República, y coincidiéndose con las razones expuestas en el capítulo VI de la demanda, la nulidad se dispone con efectos generales y absolutos, en interés de la regla de Derecho y de la buena administración.
   Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
   FALLA:
     
   Haciendo lugar parcialmente a la demanda en los términos expuestos en el Considerando VII).
   Sin especial condenación.
   A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 22.000 (pesos uruguayos veintidós mil).
   Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-

   Dr. Echeveste, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Tobía, Dra. Castro, Dr. Vázquez Cruz.
   Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
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