Texto original


Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980

CODIGO DEL PROCESO PENAL
(aprobado por Decreto Ley N° 15.032)

Artículo 328

  (Libertad anticipada).- Los penados que se encontraren presos al quedar
ejecutoriada la sentencia o que hubieran sido reintegrados luego de
aquélla, podrán solicitar la libertad anticipada en los siguientes casos:

1º) Si la condena es de penitenciaría y el penado ha cumplido la mitad de
    la pena impuesta.
2º) Si la pena es de prisión o multa, sea cual fuese el tiempo de
    reclusión sufrida.
3º) Si se ha aplicado una medida de seguridad eliminativa, cuando se hayan
    cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta.

   La petición debe formularse ante la Dirección del establecimiento
carcelario donde se encuentra el penado.
   La solicitud se elevará al Juez de la ejecución dentro de cinco días,
con informe de la Dirección del establecimiento acerca de la calificación
del solicitante como recluso.
   Recibida la solicitud, el Juez recabará el informe del Instituto de
Criminología.
   Devueltos los autos, el Juez emitirá opinión fundada y se procederá de
acuerdo con lo establecido en el cuarto inciso del artículo anterior.
   Si la Corte de Justicia concede la libertad anticipada, hará cumplir el
fallo de inmediato y dejará constancia de que se notificó al liberado de
las obligaciones impuestas por el artículo 102 del Código Penal,
devolviendo la causa al Juez de la ejecución.
   En el caso previsto en el numeral 3º de este artículo, si la Corte de
Justicia concediere la libertad anticipada, podrá, en el mismo acto,
reexaminar el juicio de peligrosidad y, en su caso, disponer el cese de la
medida de seguridad eliminativa que se hubiere impuesto.
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