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Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982

CODIGO DE MINERIA
(aprobado por Decreto Ley N° 15.242)

Artículo 123

I. Al Poder Ejecutivo compete:

     1)   Fijar la política general minera;
     2)   Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales
          referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I;
     3)   Otorgar los títulos mineros relativos a yacimientos de la Clase
          II del artículo 7º y autorizar los contratos de goce de los
          derechos mineros correspondientes;
     4)   Otorgar las concesiones para explotar y autorizar las cesiones
          de las mismas;
     5)   Declarar las servidumbres mineras;
     6)   Disponer las reservas mineras;
     7)   Decretar las expropiaciones necesarias a la actividad minera;
     8)   Dictar las caducidades de derechos mineros;
     9)   Declarar los yacimientos o sustancias minerales que cumplen con
          los extremos establecidos en el inciso segundo de la Clase III
          del artículo 7º;
     10)  Dictar el reglamento general de minería y los reglamentos
          especiales que correspondan.

II. Al Ministerio de Industria y Energía compete:

     1)   Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas al
          Poder Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y Geología;
     2)   Otorgar las autorizaciones que correspondan de acuerdo a las
          disposiciones de este Código;
     3)   Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y
          Geología las multas que excedan de N$ 50.000.00 (nuevos pesos
          cincuenta mil).

III. A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete:

     1)   Asesorar al Ministerio de Industria y Energía en todas las
          cuestiones mineras;
     2)   Otorgar los permisos de prospección y de exploración que regula
          el Código y autorizar las cesiones de los mismos;
     3)   Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, Leyes y
          Reglamentos;
     4)   Imponer las sanciones administrativas prescriptas por el
          artículo 59, literales a) y b).
          Las multas que impongan no excederán de N$ 50.000.00 (nuevos
          pesos cincuenta mil);
     5)   Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos especiales de
          minería;
     6)   Ejercer la Policía Administrativa Minera y la vigilancia y
          fiscalización técnica de toda la actividad minera;
     7)   Dictar los actos, instrucciones, prescripciones y medidas que
          establece el presente Código y las leyes y reglamentos de la
          materia.
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