Texto original
Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
CODIGO DE MINERIA
(aprobado por Decreto Ley N° 15.242)
Artículo 63
Son condiciones básicas para la ejecución de la
actividad minera, con relación a cada una de sus fases:
a) El programa de la actividad y de la explotación, adecuados al
yacimiento, con especificación de métodos a aplicar;
b) El plan de inversiones;
c) La caución o el aval que asegure el resarcimiento de los daños y
perjuicios que deriven de las labores mineras;
d) La determinación del área que será objeto de actividad minera y los
plazos de ejecución de cada fase;
e) La autorización especial referida a zonas sujetas a autorizaciones
especiales (artículo 64);
f) Deslinde, mensura y señalización del área que será objeto de
explotación.
Para la Clase I, el Poder Ejecutivo determinará lo que
corresponda, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de lo
establecido por el artículo 104.
Para la Clase IV, la Inspección General de Minas, adecuará el
régimen, en tanto el área de explotación esté contenida dentro del
predio superficial, si su propietario es el titular de la Concesión.
Para las Clases II, III y IV, cuando el concesionario no es el
propietario del predio superficial, son de aplicación las
prescripciones de los artículos 104 y siguientes.
Ayuda