Texto original


Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997

TEXTO ORDENADO DE CONTABILIDAD Y ADMINISTRACION FINANCIERA
TOCAF 1996
(aprobado por Decreto N° 194/997)

Artículo 15

No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de 
inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:

1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones
derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 35 de la Constitución 
de la República.
2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe
cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.
3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata
atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus
respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se
podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por
ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de
la Constitución de la República), respectivamente.
En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión
Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en 
el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) 
y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 464.
Ayuda