Texto original
Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
TEXTO ORDENADO DE CONTABILIDAD Y ADMINISTRACION FINANCIERA
TOCAF 1996
(aprobado por Decreto N° 194/997)
Artículo 20
Los gastos afectados y no liquidados al cierre del ejercicio, o
los liquidados y no incluídos en orden de pago a la misma fecha,
constituirán residuos pasivos y se determinarán en forma que permita
individualizar al acreedor.
Los que correspondan a sueldos o asignaciones correlativas a los mismos,
pensiones o retribuciones, se individualizarán por la oficina o
dependencia en la que tales gastos hubieren quedado sin liquidar o sin
incluir en orden de pago.
La liquidación de los residuos pasivos o su inclusión en orden de pago,
se hará con cargo a los mismos. Los que no hubieren sido liquidados o
incluídos en orden de pago en el término de dos años a partir de la
finalización del ejercicio en que se hubieren afectado, se eliminarán de
las cuentas respectivas.
La eliminación del registro no extingue el derecho del acreedor a
reclamar el cobro.
Producido el pago, se incluirá en el balance de ejecución presupuestal en
que éste se produce, con rehabilitación del crédito por el jerarca
respectivo.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 469.
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