Texto original
Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 10.024)
Artículo 140
El arrendatario que lo sea mediante contrato de más de seis años de
duración, que no esté sujeto a las disposiciones de los dos artículos
anteriores y en cuyo contrato nada se haya dispuesto sobre pago de habitaciones construídas a su costa, tendrá derecho, llegado el término del contrato, a que el propietario le abone lo que valiesen los
materiales existentes separados de la obra que hubiere levantado, según tasación y hasta el valor de los materiales necesarios para construir
tres habitaciones de condiciones higiénicas.
Ayuda