Texto original
Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 10.024)
Artículo 20
No podrán ponerse plantas o árboles sobre el cerco divisorio, sino de
común acuerdo entre los linderos.
Cuando la divisoria sea una pared medianera, se podrán hacer plantaciones para formar espalderas, que no podrán sobrepasar la altura
de la pared.
Podrán plantarse setos vivos a una distancia mínima de 1 metro 50 de
la línea divisoria con una altura máxima de dos metros y sin que las
ramas laterales pasen el límite de la propiedad.
Podrán plantarse árboles frutales a una distancia mínima de cinco metros de la línea divisoria, así como árboles en hilera para defensa de montes frutales y u otros cultivos. La plantación de forestales para la formación de masizos o montes deberá hacerse a una distancia mínima de diez metros de la línea divisoria. En los casos establecidos en el inciso
anterior, si el vecino entiende que las plantaciones, aún en las condiciones indicadas, pueden perjudicar a su propiedad, deberá someterse
la cuestión a resolución de peritos quienes determinarán si existe o no daño, y si existiese, fijarán la distancia mínima a que deberá quedar la
plantación.
Tratándose de divisorias con caminos públicos las plantaciones,
cualquiera sea su clase podrán hacerse hasta la distancia mínima de un metro de la línea divisoria.
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