Texto original
Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 10.024)
Artículo 221
Es nula la venta o permuta de animales atacados de tuberculosis o algunas de las enfermedades contagiosas que dan lugar a la aplicación de las medidas sanitarias establecidas en la ley de Policía Sanitaria de los
Animales, haya el vendedor conocido o ignorado la existencia de la enfermedad de que su animal estaba atacado.
El que compre un animal atacado de alguna de las enfermedades a que se
refiere el inciso anterior, tiene derecho a repetir el precio pagado,
dentro de treinta días si se trata de tuberculosis y cuarenta y cinco
días cuando de las otras enfermedades, a contar desde la fecha de la
entrega del animal por el vendedor.
Si el animal ha sido sacrificado el plazo queda reducido a diez días
a partir del día del sacrificio, sin que, sin embargo, la acción pueda
ser iniciada después de la expiración de los plazos indicados en el
inciso anterior.
La certificación de la enfermedad por la Policía Sanitaria de los Animales da a la acción fuerza ejecutiva.
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