Texto original


Promulgación: 17/07/1875
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: IX 1873-75

CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 1.259)

Artículo 187

   Recibirá de los abastecedores que introduzcan ganado para el abasto, las tornaguías expedidas por las tabladas, debiendo contar el ganado que se introduzca, confrontar las marcas y en caso de no estar conformes por haberse dejado una parte en pastoreo, o traer del que ya estuviese en él,
tomará razón exacta de la introducción y hará anotaciones en el libro de entradas. Si no pudiesen justificar la procedencia del ganado los introductores, embargará los animales que resulten no estar en las tornaguías, dando cuenta inmediatamente a la Administración, para 
proceder a rematarlos, según lo establecido para estos casos en el art. 218.
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