Texto original
Promulgación: 17/07/1875
Publicación: No fue publicado Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros
Tomo: IX 1873-75
CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 1.259)
Artículo 194
Los ganados destinados al abasto, sea que se venda su carne en los mercados o en cuartos particulares, podrán ser muertos en el matadero público o en cualquier otro punto de la campaña, inmediato a un ferrocarril, observándose respecto de estos, las prescripciones siguientes:
1.ª La carne de dichos animales, con cuero o desollada, vendrá en
wagones especiales, precisamente a las estaciones de los
ferrocarriles, donde habrá un empleado de la Municipalidad, de
reconocida competencia, encargado de examinar la carne. Si no
encontrase nada que observar, expedirá un boleto impreso con las
siguientes palabras: - "Expédita para el consumo - tantos
animales - clase - fecha y firma". Si por el contrario, no fuese
de buena calidad, por no ser fresca, estar cansada, o
estremadamente flaca, se devolverá en los mismos wagones al punto
de donde haya venido, siendo los gastos de conducción, por cuenta
del interesado.
2.ª Los mismos derechos que actualmente pagan los animales que se matan
fuera de los corrales de abasto, pagarán los que se introduzcan por
los ferrocarriles, correspondiendo la mitad a la Municipalidad del
Departamento de donde procedan y la otra mitad a los de la Capital,
siendo el Inspector de la carne el encargado de su recaudación.
3.ª La propiedad de los animales muertos que se introduzcan por los
ferrocarriles, se probará con un certificado expedido por la
autoridad judicial más inmediata al punto de donde procedan.
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