Texto original


Promulgación: 17/07/1875
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: IX 1873-75

CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 1.259)

Artículo 207

   Los despojos que los abastecedores ceden en beneficio de los desolladores, deben ser retirados por éstos del matadero en el momento de
concluir la faena del día. - Si así no la efectuasen el Administrador mandará hacerlo por su cuenta, aplicándoles la multa de cuatro pesos por la falta de aseo. - Si los dueños de los despojos mencionados no
quisieran tomarse el trabajo de retirarlos del matadero, e hicieran abandono de ellos, lo prevendrán con tiempo a la Administración, para que
ésta tome las medidas necesarias y los haga desaparecer.
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