Texto original


Promulgación: 17/07/1875
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: IX 1873-75

CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 1.259)

Artículo 231

   No se podrá comprar ganado vacuno, yeguarizo, caballar, mular, o de cualquier clase que sea, o para cualquier destino, sin haber sido
revisado antes en la tablada. Los compradores que lo hicieren, sin poder justificar haber sido llenado este requisito, pagarán veinte y cinco
pesos de multa.
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