Texto original


Promulgación: 17/07/1875
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: IX 1873-75

CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 1.259)

Artículo 238

   Los defraudadores de los derechos establecidos, serán penados por la primera vez, con veinte y cinco pesos de multa por res; por la segunda
con el duplo, por la tercera con el triple, y si es abastecedor, con prohibición de matar para el abasto.
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