Texto original
Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)
Artículo 114
Anulación de actos procesales fraudulentos.-
Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de
los actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.
Esta anulación podrá pedirse sólo por aquellos a quienes el dolo,
fraude o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios
mencionados en los artículos anteriores. Los terceros pueden también
solicitar esta anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las
cosas en el estado anterior a los mismos. (*)
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