Texto original
Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)
Artículo 173
Reconocimiento de documentos privados.-
173.1 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 170.2, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no
concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,
concurriendo, diere respuestas evasivas.
Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del
documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se
tendrá el documento por reconocido.
173.2 Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se
podrá citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el
primero reconociere el documento o no concurriere a la citación o si,
concurriendo, diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como
auténtico para el representado, una vez probada la representación al
tiempo del otorgamiento. (*)
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