Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 178

    Número de peritos.-
    El perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las
partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad
de la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según las
circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias, colegios,
u otros organismos. 
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