Texto original
Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)
Artículo 183
Observaciones al dictamen
183.1 El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el
plazo de tres días luego de aquella comunicación o en la audiencia de
prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen
pertinentes, las que serán evacuadas durante el curso de la audiencia o,
si ello no fuera posible, en el plazo que establezca el tribunal. En todos
los casos, el dictamen será examinado en la audiencia, a la que deberá
concurrir el perito.
183.2 También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las
conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la
impugnación o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola
vez (artículo 177.2).
183.3 El tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte
que entienda fundado o de oficio, la realización de un nuevo peritaje.
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