Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 194

    Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos para
dictar sentencia.-
    194.1 En todo caso, la audiencia para dictar sentencia no podrá ser
postergada por más de 30 días, aun cuando no se haya diligenciado la
prueba requerida para mejor proveer o la solicitada por las partes a
título de complemento de aquélla.
    194.2 El tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de
posibilitar que la producción de las probanzas dispuestas para mejor
proveer sean incorporadas con la debida antelación a la audiencia final.
    En dicha audiencia, se diligenciará la prueba que fuere recibible en
la misma, se oirá a cada parte por diez minutos improrrogables, como
máximo y, retirado el tribunal para considerar su decisión, deberá
seguidamente pronunciar la sentencia acompañada de sus fundamentos sin
admitirse ninguna prórroga. (*)
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