Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 223

    Oportunidad y trámite.-
    Las partes podrán conciliar o transar la litis en cualquier estado del
proceso; antes de existir sentencia ejecutoriada, aun después de la
audiencia de conclusión de la causa. El acuerdo deberá presentarse en
escrito suscrito por las partes o realizarse ante el tribunal, de lo que
se dejará constancia en acta.
    El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre
derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales
y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en tal caso concluso
el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones
debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se
encuentre firme.
    Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del
litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso
continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las
personas no afectadas por las mismas. En este último caso deberá tenerse
en cuenta lo dispuesto por el artículo 46. (*)
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