Texto original
Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)
Artículo 257
Facultades del Tribunal de Alzada.-
257.1 El tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá
modificar en perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución
impugnada, salvo que la contraria también hubiera recurrido en forma
principal o adhesiva.
257.2 El tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al
tribunal de primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los
intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos
posteriores a la sentencia de primera instancia.
257.3 El tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia
de primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos
previstos por el artículo 244, siempre que en los agravios se
solicitare el respectivo pronunciamiento.
257.4 El tribunal, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, debe
examinar en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso no se
ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la primera
instancia procediendo, en su caso, conforme a lo dispuesto en la Sección
VII, Capítulo I del Título VI de este Libro.
257.5 Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo
o con efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el
tribunal de primera instancia después de la apelación, en lo que dependa
necesariamente de aquélla. (*)
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