Texto original
Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)
Artículo 285
Plazos
285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un año
desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva
el correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión,
en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la
sentencia que ponga fin a dicho proceso.
285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres meses desde
que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se
fundare la misma.
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