Texto original
Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)
Artículo 295
Procedimiento.-
295.1 La audiencia se convocará por el tribunal competente según el
artículo 255 de la Constitución, para día y hora determinados y con
anticipación no menor a tres días.
295.2 La audiencia será presidida por el tribunal, bajo pena de
nulidad insanable. Se documentará en acta resumida, que establecerá:
a) la pretensión inicial de cada parte;
b) las soluciones propuestas por éstas y por el tribunal;
c) el resultado final, la conciliación acordada o la persistencia de
las diferencias, indicándose con precisión, los aspectos en que
existió concordancia y aquellos en que existió disidencia;
d) el domicilio de las partes, el que se tendrá como válido para el
proceso ulterior, siempre que éste se iniciare dentro de los seis
meses de la fecha de la audiencia.
295.3 Si el citado no compareciere, se tendrá como presunción simple,
en contra de su interés, en el proceso ulterior, lo que se hará constar en
la citación. La no comparecencia del citante impedirá la realización de la
audiencia, pero el citado podrá pedir constancia a sus efectos (artículos
299 a 304). (*)
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