Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 326

    Iniciativa.-
    326.1 El Juez que se considerare incluido en alguna de las
circunstancias mencionadas en el artículo anterior, lo hará saber a las
partes, las que dispondrán del plazo de seis días para promover el
incidente de recusación; en caso de no hacerlo, se entenderá que renuncian
a invocar el impedimento.
    326.2 Cuando el Juez estimare necesario su apartamiento del proceso,
podrá declararse inhibido de oficio, indicando la causa que motivare su
apartamiento.
    326.3 Si sólo se tratare de causales de decoro o delicadeza, el Juez
no podrá inhibirse si no obtiene la previa autorización del tribunal
superior que corresponda o del tribunal que integra, si es colegiado; la
solicitud, con expresión de sus fundamentos, se planteará en forma verbal
o escrita.
    326.4 El incidente de recusación podrá ser promovido por la parte
interesada, aun cuando nada haya expresado el Juez. En este caso, la
recusación deberá plantearse en la primera actuación que la parte realice
en el proceso. Si la causal fuere superviniente, deberá ser deducida
dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, hasta la
conclusión de la causa.
    326.5 Después que un Juez que no sea recusable haya comenzado a
conocer en un asunto, no podrán actuar en él los abogados o procuradores
cuya intervención pudiere producir su separación. (*)
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