Texto original
Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)
Artículo 327
Competencia.-
Será competente para entender en el incidente de recusación, así como
en el de abstención, el tribunal superior del involucrado. En el caso del
Tribunal de Faltas, entenderá en la recusación el Juzgado Letrado de
Primera Instancia en lo Penal.
Si se tratare de abstención, por razones de decoro o delicadeza
(artículo 326.3) de un miembro de un tribunal colegiado, será decidida por los otros miembros del tribunal. (*)
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