Texto original
Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)
Artículo 328
Procedimiento.-
328.1 La demanda de recusación se planteará ante el propio tribunal
del Juez recusado con la indicación y solicitud de toda la prueba que se
pretenda diligenciar (artículo 118).
328.2 Presentada la demanda, si el Juez recusado la aceptare y se
abstuviere de intervenir en el asunto remitirá los autos al subrogante;
si se tratare de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido
conforme con la ley.
328.3 Si el Juez no aceptare la causal de recusación se someterá el
incidente a conocimiento del tribunal que correspondiere con exposición
del Juez recusado, indicación de la prueba que se proponga producir y
solicitud de su diligenciamiento (artículo 118), de todo lo cual se
formará pieza separada.
328.4 La demanda de recusación o el planteo de oficio no suspenderá
el trámite del proceso hasta que éste llegue al estado de pronunciar
sentencia interlocutoria o definitiva. Los actos cumplidos serán
válidos, aun cuando se declare fundada la recusación.
328.5 El tribunal que conociere en la recusación podrá calificar
previamente la demanda y rechazarla de plano si la considerare
manifiestamente infundada o darle entrada y convocar a audiencia.
328.6 En caso de no haberse procedido al rechazo de plano, el
tribunal dispondrá que se reciba la prueba en el plazo de diez días.
Vencido éste, el Secretario-Actuario agregará la prueba que se hubiere producido y remitirá los autos al Ministerio Público, el que dispondrá de
diez días para pronunciarse. Devuelto el expediente, se elevará para
sentencia, la que deberá pronunciarse en el plazo de quince días y será
irrecurrible. (*)
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