Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 339

    Rebeldía.
    339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el
demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir
el actor la declaración de su rebeldía.
    339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1 y 35.3 de este Código y 156, numerales 2º y 3º de la Ley Nº 15.750,
del 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía.
    339.3 La declaración de rebeldía se notificará en el domicilio, pero
todas las resoluciones y actuaciones posteriores, excepto la sentencia
definitiva, salvo la pronunciada en audiencia, se notificarán conforme
con lo dispuesto en los artículos 78, 84 y 86.
    339.4 La rebeldía del demandado determinará que el tribunal deba tener
por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren
contradichos por la prueba de autos, la que deberá, igualmente, ser
diligenciada, en todo lo que el tribunal considere necesario y sin perjuicio de procederse conforme con lo dispuesto por el artículo 134, inciso 2º si el proceso refiriere a alguna de las cuestiones allí mencionadas.
    Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía,
podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en
cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso.
    339.5 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será absuelto
al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo caso se
continuará con el proceso.
    339.6 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento del
proceso, tomándolo en el estado en que se hallare. (*)
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