Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 342

    Resoluciones dictadas en la audiencia.-
    342.1 Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten
recurso de reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y
decidirse en forma inmediata por el tribunal (artículo 246).
    342.2 La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite
el recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por
el artículo 251.3.
    Pero la sentencia interlocutoria que se pronuncie sobre las
excepciones previstas en los numerales 1º, 7º y 8º del artículo 133, así como toda otra que obste a la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto suspensivo, que deberá anunciarse  en la propia audiencia e interponerse conforme con lo dispuesto en el artículo 254, numeral 2º.
    342.3 Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de
litispendencia, ordenará el archivo del expediente.
    Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los
defectos en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta
resumida y se continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad
para complementar su contestación, atendidas las aclaraciones o
precisiones formuladas por el actor.
    Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se
otorgará un plazo de diez días para subsanar el defecto, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
    Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su
emplazamiento conforme a derecho.
    En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
    342.4 Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las
excepciones previas saneando el proceso, salvo que el tribunal se declare
incompetente, en cuyo caso no resolverá otras cuestiones.
    342.5 Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba,
total o parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una
audiencia complementaria.
    342.6 Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere
prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se
pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme
con lo dispuesto por los ordinales 6 y 7 del artículo siguiente.
    342.7 Las manifestaciones del tribunal en esta audiencia y en cuanto
ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso
significarán prejuzgamiento. (*)
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