Texto original
Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)
Artículo 350
Reglas especiales para ciertas pretensiones.-
350.1 Tratándose de divorcio por causal, salvo cuando el mismo se
tramitare por proceso de estructura monitoria (artículo 369) en la
audiencia preliminar, además de lo previsto por el artículo 341, se
resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de guarda
y de visitas de los hijos menores o incapaces, así como la cuestión a
cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal.
El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos
o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia
solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el
desacuerdo.
La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito
establecido por el artículo 167 del Código Civil, pero cualquiera
de las partes podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión
resuelta de manera provisoria.
350.2 En las pretensiones relativas a la materia de familia, el
criterio básico para la actuación del tribunal consistirá en la
promoción de la familia y de sus integrantes, en especial de los más
desprotegidos, de conformidad con las normas constitucionales.
350.3 En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y
demás de carácter social, no obstante lo dispuesto en el numeral 1º del
artículo 341, se podrá modificar la pretensión en la audiencia
preliminar, cuando resulte, manifiestamente, que carencias de información
o de asesoramiento han determinado omisiones en relación a derechos que
asisten a la parte. En estos casos, el tribunal otorgará a la contraparte
oportunidades para la adecuada contestación; se podrá a tales efectos,
prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son de hecho y no fuere
posible controvertirlas, sin previa información.
350.4 En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se
considerará prioritaria la tutela de su interés por el tribunal.
350.5 En los procesos a que refieren los dos ordinales anteriores, el
tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda
a los tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, sin
perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los propios de
debido proceso legal. (*)
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