Texto original
Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)
Artículo 360
Recursos.-
En el proceso ejecutivo sólo serán apelables:
1) La sentencia que ponga fin al proceso ejecutivo, mediante el
recurso de apelación previsto en el artículo 253; pero el
acreedor podrá, si lo desea, pedir el cumplimiento provisional de
la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos
260, 375 y 376.
2) La sentencia que acoja la excepción de incompetencia de acuerdo con
el artículo 358.2, la providencia que no hace lugar a la
ejecución, la que levante una medida cautelar, la que no hace
lugar al diligenciamiento de prueba y la que recaiga en las
tercerías, mediante el recurso de apelación previsto en los
artículos 250, numeral 2 y 254.
Contra las demás resoluciones sólo cabrá el recurso de reposición.
Pero la denegatoria de la reposición no impedirá que el tribunal de
segunda instancia pueda modificar lo resuelto por el tribunal
anterior y decidir lo que crea que corresponda al estado de la
causa. (*)
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