Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 360

    Recursos.-
    En el proceso ejecutivo sólo serán apelables:
    1) La sentencia que ponga fin al proceso ejecutivo, mediante el
       recurso de apelación previsto en el artículo 253; pero el
       acreedor podrá, si lo desea, pedir el cumplimiento provisional de 
       la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos  
       260, 375 y 376.
    2) La sentencia que acoja la excepción de incompetencia de acuerdo con
       el artículo 358.2, la providencia que no hace lugar a la 
       ejecución, la que levante una medida cautelar, la que no hace 
       lugar al diligenciamiento de prueba y la que recaiga en las
       tercerías, mediante el recurso de apelación previsto en los 
       artículos 250, numeral 2 y 254.
        Contra las demás resoluciones sólo cabrá el recurso de reposición.
       Pero la denegatoria de la reposición no impedirá que el tribunal de
       segunda instancia pueda modificar lo resuelto por el tribunal
       anterior y decidir lo que crea que corresponda al estado de la
       causa. (*)
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