Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 361

    Juicio ordinario posterior.-
    361.1 Lo decidido en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en
proceso ordinario posterior.
    Este proceso sólo podrá promoverse cuando haya quedado ejecutoriada la
sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo.
    361.2 Para conocer en el proceso ordinario posterior, cualquiera sea
la naturaleza de la demanda que se interponga, será competente el mismo
tribunal que hubiere entendido en la primera instancia del proceso
ejecutivo.
    361.3 El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en el proceso
ejecutivo caducará a los seis meses de ejecutoriada la sentencia
pronunciada en éste. (*)
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