Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 384

    Tasación de los bienes.-
    384.1 La tasación de los inmuebles se hará por la Dirección Nacional
del Catastro y Administración de Bienes del Estado, la que establecerá el
valor real; en caso de impugnación de esa tasación, el tribunal designará
perito único para que la efectúe.
    384.2 Tratándose de bienes muebles, la tasación se hará también en
base a los valores establecidos por perito único designado por el
tribunal. (*)
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