Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 420

 Partición.- Para la partición sucesoria se aplicará lo dispuesto por los
artículos 1115 y siguientes del Código Civil, con los siguientes
agregados:
 1) Las cuestiones a que se refieren los artículos 1138 inciso 2º y 1139
del Código Civil y sobre las que el contador no ha podido lograr la
conciliación de los disidentes, serán resueltas por el tribunal por el
procedimiento extraordinario.
 2) Resueltas las cuestiones a que refiere el numeral anterior y hechas
las deducciones a que haya lugar, el contador procederá a la formación de
los lotes y a la propuesta de las adjudicaciones respectivas, de acuerdo
con lo prescripto en los artículos 1140, 1141 y 1142 del Código Civil y
solicitará al tribunal que convoque a los herederos a audiencia, bajo
apercibimiento de que resolverá con los que concurran.
 3) Si en la audiencia, los herederos que concurran no estuvieren
conformes con el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo de los
lotes entre los presentes y ausentes; de todo lo cual se levantará acta.
 4) El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria, la que
presentará en papel común y en duplicado. El tribunal ordenará ponerla de
manifiesto por el término de seis días, con noticia de todos los
interesados. Pasado el término sin oposición, el tribunal aprobará la
cuenta, mandando agregarla a los autos y el duplicado al Registro de
Protocolizaciones, con testimonio del auto aprobatorio.
 5) En caso de no haber conformidad, por oposición formulada en escrito
fundado, se dará traslado a los que no se hubieren opuesto y, oído el
contador y, en su caso, el Ministerio Público, se resolverá la oposición
conforme con el procedimiento extraordinario.
 6) Aprobada definitivamente la partición, se procederá a entregar a cada
interesado su hijuela, así como los títulos de propiedad respectivos, con
constancias de adjudicación. En cuanto a los títulos comunes, se procederá
como lo disponen los artículos 1118 y 1119 del Código Civil.
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