Texto original
Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)
Artículo 44
Representación judicial de los abogados.-
44.1 En cualquier etapa del proceso, ante cualquier órgano con función
jurisdiccional, salvo que se tratare de materia penal, el abogado
firmante, en su calidad de patrocinante de la parte, además de las
facultades que acuerda el artículo 143 de la Ley Orgánica de la Judicatura
y de Organización de los Tribunales (Ley Nº 15.750, de 24 de junio de
1985) y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta judicial,
quedará investido en especial y para ese proceso, y sus incidencias, con
todas las facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los
derechos sustanciales del carácter de representante judicial de aquélla.
44.2 Para que la autorización sea válida, la parte deberá establecer
en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los
cambios que el mismo experimentare.
44.3 El abogado deberá instruir especialmente al interesado de la
representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia
expresa de ello en el escrito o acta judicial pertinente.
44.4 La parte interesada podrá, en todo momento, sustituir a su
representante judicial siempre que lo haga por escrito ante el tribunal
correspondiente, el que lo hará saber por notificación en el domicilio al
abogado cesante.
44.5 En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deberá
hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el órgano
jurisdiccional correspondiente.
44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o
éste se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real que
hubiere denunciado en autos.
44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de las
medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional.
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