Texto original
Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)
Artículo 445
Legitimación del denunciante y del denunciado.-
445.1 Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no tendrá
intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las medidas
perjudiciales al interés económico o moral del denunciado.
445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que su
estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal le
serán notificadas una vez cumplidas.
El denunciado designará un defensor que tendrá las mismas facultades
que el defensor en materia penal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo,
lo hará por él el tribunal.
El denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su
interés económico o moral.
445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá
necesariamente el Ministerio Público. (*)
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