Texto original
Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)
Artículo 457
Medidas inmediatas.-
Decretado el concurso, el tribunal resolverá:
1) Notificar en el domicilio al deudor o a los acreedores, en su
caso,y disponer la convocatoria de todos ellos a la Junta
(artículo 460), la que también se publicará conforme con lo
dispuesto en el artículo 89, con término de treinta días y
publicación por el primer tercio del mismo.
2) Prevenir a los acreedores, en el edicto correspondiente, que los
que comparezcan después de celebrada la Junta tomarán el concurso
en el estado en que se halle.
3) Designar Síndico provisorio, que será depositario de los bienes.
4) Disponer las medidas precautorias necesarias para asegurar los
bienes y créditos del deudor y el control de su correspondencia
relativa a dichos bienes.
El tribunal, en cualquier momento, de oficio o a petición del
Síndico, podrá ampliar esas medidas o adoptar otras.
5) Requerir de los tribunales, ante los que tramiten los procesos
referidos en el artículo 454.3, el envío de los mismos para su
incorporación a la ejecución colectiva, incluidos los procesos de
ejecución hipotecaria, prendaria y de promesa de enajenación
inscripta, los que deberán continuar o podrán iniciarse ante el
tribunal del concurso.
6) Intimar al deudor, en su caso, la presentación de los documentos a
que refiere el artículo 455, con plazo de ocho días, bajo
apercibimiento de que el Síndico formule la lista de acreedores
y bienes.
7) Disponer la inscripción en el Registro General de Inhibiciones.
El decreto de concurso hará exigibles todas las deudas, aun las que
tuvieren plazo pendiente o estuvieren sujetas a condición, y hará cesar
el curso de los intereses. (*)
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