Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 460

    Junta de acreedores.-
    460.1 La Junta de acreedores sesionará el día para el que hubiere sido
citada, pudiendo continuar en otro, si así se decidiere. Actuará presidida
por el Síndico provisorio y con los acreedores que concurran y acrediten
su calidad de tales antes del día de la celebración o con los documentos
que se presenten en el propio acto y sean aceptados, por el Síndico.
    460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado;
pero éste no podrá tener más de cinco votos aunque represente un mayor
número de acreedores.
    460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios,
prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o
privilegio.
    460.4 Corresponde a la Junta:
    1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la mitad
       de los créditos, la realización con el deudor de arreglos que
       obligarán a los demás. Estos podrán consistir en los previstos por
       la ley mercantil y en la cesión de bienes del deudor.
    2) Si no se llegare a ningún acuerdo, continuará el concurso y la
       Junta, por la mayoría de votos indicada en el numeral anterior,
       designará al Síndico definitivo; en su defecto, será designado por
       el tribunal. En cualquiera de ambos casos, el Síndico definitivo
       podrá ser el mismo que fuera nombrado provisoriamente.
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