Texto original
Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)
Artículo 74
Recibo de entrega de escritos.-
Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante
cualquier tribunal, deberá acompañar, además de las copias a que refiere
el artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba
el escrito, dejará constancia, en el momento de la presentación, de la
fecha en que se efectúa la misma, de los documentos que se acompañan y
de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado. No se
admitirán escritos, si, simultáneamente, no se acompaña esta copia. (*)
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