Texto original
Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)
Artículo 87
Providencias exceptuadas.-
Serán notificadas en el domicilio de los interesados, salvo si se
pronunciaren en audiencia, y respecto de aquellos que hubieren concurrido
o debido concurrir a la misma.
1. A la persona frente a quien se pide, el auto que provee una
petición de diligencia preparatoria, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 307.3.
2. Al demandado, el auto que le da conocimiento de la demanda
principal, reconvencional o incidental o, en su caso, el que lo
cita de excepciones.
3. Al citado, el auto que ordena la absolución de posiciones.
4. A la parte de quien emana, el auto que admite un documento en la
oportunidad prevista por el artículo 171.
5. El auto que convoca a audiencia.
6. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la
primera resolución que se dictare en instancia de apelación o
casación.
7. La sentencia definitiva o interlocutoria.
8. El auto que ordena la facción de inventario.
9. Al tercero, el auto que lo cita o llama para que comparezca en un
procedimiento contencioso o voluntario.
10. Las providencias recaídas en el pedido inicial de ejecución de
sentencia.
11. Las resoluciones que el tribunal disponga sean notificadas a
domicilio, siempre que no se trate de aquellas pronunciadas en
audiencia (artículo 76). (*)
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