CODIGO CIVIL (aprobado por Ley N° 16.603)
Toda acción real se prescribe por treinta años, sin distinción
entre presentes y ausentes; salvo la excepción determinada en el
artículo 643, número 5 y lo que se dispone en los artículos 1204, 1212 y 1214.
En cuanto a la hipoteca, se estará a lo dispuesto en el Título
respectivo del Libro Cuarto. (*)
Ayuda