Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 148

   La separación de cuerpos sólo puede tener lugar:
   1º.- Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.
   2º.- Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro,
pronunciada la sentencia criminal condenatoria.
   3º.- Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. Estas
causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación y
condición del cónyuge agraviado.
   4º.- Por la propuesta del marido para prostituir a la mujer.
   5º.- Por el conato del marido o el de la mujer para prostituir a sus
hijos y por la connivencia en la prostitución de aquéllos.
   6º.- Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les
hagan insoportable la vida común.
   7º.- Por la condenación de uno de los esposos a pena de penitenciaría
por más de diez años.
   8º.- Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges,
siempre que haya durado más de tres años.
   9º.- Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo
menos uno de los cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el
motivo que la haya ocasionado.
   10º.- Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido
declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículos 431 y siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
   a) Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la
incapacidad.
   b) Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad
mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el
restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado
de matrimonio.
   Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o ex cónyuge en su caso deberá
contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente
con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia según
las disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes).
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