Texto original
Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)
Artículo 148
La separación de cuerpos sólo puede tener lugar:
1º.- Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.
2º.- Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro,
pronunciada la sentencia criminal condenatoria.
3º.- Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. Estas
causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación y
condición del cónyuge agraviado.
4º.- Por la propuesta del marido para prostituir a la mujer.
5º.- Por el conato del marido o el de la mujer para prostituir a sus
hijos y por la connivencia en la prostitución de aquéllos.
6º.- Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les
hagan insoportable la vida común.
7º.- Por la condenación de uno de los esposos a pena de penitenciaría
por más de diez años.
8º.- Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges,
siempre que haya durado más de tres años.
9º.- Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo
menos uno de los cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el
motivo que la haya ocasionado.
10º.- Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido
declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículos 431 y siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la
incapacidad.
b) Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad
mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el
restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado
de matrimonio.
Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o ex cónyuge en su caso deberá
contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente
con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia según
las disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes).
Ayuda