CODIGO CIVIL (aprobado por Ley N° 16.603)
No podrá, sin embargo, decirse de nulidad del matrimonio contraído por individuos, de los cuales uno o los dos eran impúberes al tiempo de la celebración: 1o.- Cuando han pasado ciento ochenta días, desde que ambos cónyuges fueron legalmente púberes. 2o.- Cuando la mujer ha concebido antes de la pubertad legal o antes de vencerse los ciento ochenta días sobredichos.Ayuda